PENSIONES MILITARES.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda deducida con el fin deobtener el reconocimiento del haber de pensión previsto en el art. 80 de la ley 19.101, en tanto no es admisible interpretar que, al haberse impuesto la pena accesoria de destitución, el tiempo de prisión preventiva cumplido debe computarse para el cálculo de la antigiedad.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de junio de 1993.
Vistos los autos: "Olmedo de Hernández, Ramona Emilia d/ Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) s/ pensión militar".
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmóla sentencia de primera instancia, que había rechazado la demanda deducida por la cónyuge de un suboficial de la Armada Argentina con el fin de obtener el reconocimiento del haber de pensión previsto en el art. 80 delaley 19.101.
Contra este pronunciamientola actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
2°) Que el tribunal sostuvo que el suboficial no había cumplido el mínimo de quince años de servicios militares simples que exige la ley 19.101 (art.75, inc. 2, apartadoc), ya que a ese fin no debía computarse el tiempo en que estuvo bajo prisión preventiva rigurosa en la causa seguida por los delitos de defraudación militar y falsedad, y por la que fue condenado a la pena de dos años y un mes de prisión mayor con la accesoria de destitución. En sustento detal conclusión citólosarts. 38, inc. 32, apartado d y 41 de la ley mencionada.
3") Que el recurso interpuesto es formalmente procedente toda vez que se funda en la inteligencia de normas federales, como lo son los arts. 38, inc. 32, apartado d, y 41 de la ley 19.101 (Fallos: 310:1883 ; 311:130 y sus citas), y la decisión ha sido contraria a la validez del derecho fundado en aquellas disposiciones (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1123
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1123
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 34 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos