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Fallos: 316:1121 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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—inc. d) del precitado artículo— serían los mismos en uno y otro supuesto.

11) Que, en tales condiciones, cabe concluir que la expresión contenida en la última parte del inciso b) del art. 6° de la ley 18.526, no puede entenderse en un sentido que resulte excluyente de aquellos arbitrajes que tengan lugar entre dos especies de una misma moneda extranjera, sino, antes bien, debe considerarse como indicativa del rasgo fundamental de dicho instituto: la ausencia de valores expresados en moneda argentina en las respectivas transacciones. Lo contrario implicaría introducir un elemento diferenciador que marginaría de la prerrogativa a determinadas operaciones de arbitraje, sin una razón que justifique otorgarles un tratamiento diferente respecto de aquéllas que se encuentran daramente comprendidas en el precepto, con el Único respaldo de una singular pauta gramatical, a la que no cabe atenerse en desmedro de la racionalidad de la norma (arg. de Fallos:

306:1580 y sus citas), toda vez que en el caso no existen elementos que permitan afirmar que la voluntad del legislador haya sido la de sujetar al pago del impuesto alas operaciones en cuestión. Sin perjuiciode ello, debe ponderarse al respecto que la mentada expresión de la ley no es apta para evidenciar tal propósito pues, si esa hubiese sido la intención, le bastaba con indicar al legislador que las monedas debían ser distintas la una delaotra.

12) Que las conclusiones a que se arriban resultan plenamente compatibles con la pauta con que el art. 3° de la ley 18.526 regulóla base imponible del gravamen instituido en el artículo primero, toda vez que mediante aquel precepto se estableció que el tributo se aplicaría "sobre el preciodela operación en moneda argentina", sin referirse a los negocios cuyo valor sólo estuviese indicado en otras monedas; omisión que contrasta significativamente con los postulados de la ley del impuesto de sellos que se sancionó en la misma época (ley 18.524), cuyoart. 43 —.o. 1981— contemplaba expresamente el caso en el queel valor imponible estuviera expresado en moneda extranjera, y fijaba el modo en que debía establecerse su equivalencia en pesos, a fin de liquidar la gabela, a lo que cabe agregar que la inconsecuencia ola falta de previsión en el legislador no sesuponen (Fallos: 307:517 , entreotros).

Por ello, se dedara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de lo novedoso del planteo y la ausencia de precedentes emanados de esta

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1121

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