Corte (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal). Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallocon arreglo a lo resuelto. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BoccIANo — Ropotro C. BARRA — AUGUSTO César BELLuscio —
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AucusTto CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S.
NAZARENO
RAMONA EMILIA OLMEDO ve HERNANDEZ v. NACION ARGENTINA (ESTADO
MAYOR GENERAL De La ARMADA)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. Leyes federales en general.
El recurso extraordinario es formalmente procedente, si se funda en la inteligencia de normas federales, como lo son los arts. 38, inc. 3", apartado a, y 41 de la ley 19.101, y la decisión ha sido contraria a la validez del derecho fundado en aquellas disposiciones (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
PENSIONES MILITARES.
De acuerdo con los arts. 38, inc. 3" y 41 de la ley 19.101, no debe computarse a los fines previsionales el tienpo de la pena privativa de libertad cumplido con posterioridad a la sentencia de condena.
PENSIONES MILITARES.
De acuerdo con los arts. 38, inc. 3? y 41 de la ley 19.101, no debe computarse a los fines previsionales el tiempo de cumplimiento de la prisión preventiva que hubiese precedido a la condena.
PENSIONES MILITARES.
Si la condena llevase como pena accesoria la baja o destitución del militar, el cumplimiento posterior de la pena privativa delibertad resulta indiferente para el cómputo de la antiguedad a los fines previsionales pues supone una situación de mayor gravedad al quedar alterado el vínculo militar (art. 20, inc. 6, dela ley 19.101); deallí que en el art. 38, inc. 3", apartado a), sólo se haya hecho referenca ala condena que no contuviese la accesoria de baja o destitución.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1122
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