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Fallos: 316:1117 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Si se excluyera del art. 6, inc. b), de la ley 18.526, a aquellos arbitrajes que tuvieren lugar entre dos especies de una misma moneda extranjera, se marginaría dela prerrogativa a determinadas operaciones de arbitraje, sin una razón que justifique otorgarles un tratamiento diferente respecto de aquéllas que se encuentran daramente comprendidas en el precepto.

LEY: Interpretación y aplicación.

La inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en el legislador.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de junio de 1993.

Vistos los autos: ""Multicambio S.A. s/ recurso de apelación".

Considerando:

1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, que dejó sin efecto la resolución de la Dirección General Impositiva por la que se determinó la obligación fiscal dela actora respecto del impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permutas de divisas, en razón de haber considerado el organismo recaudador, sobrela base de su interpretación del concepto de arbitraje, que "cuando el pago en lugar de efectuarse con otro documento, órdenes o transferencias, se realiza con billetes o moneda metálica, no rige la exención establecida por la norma" (fs. 15).

2°) Que, por su parte, el tribunal a quo sustentó su decisión en que, contrariamentea lo considerado por el Tribunal Fiscal, de acuerdo con el art. 6, inc. b), de la ley 18.526 (t.o. 1977), para gozar del beneficio que otorga nobasta el hecho de que se trate de operaciones en moneda extranjera que no tengan equivalencia en pesos; por que de ese modo no se evita que, mediante una operación posterior, se produzca un ingreso masivo de divisas que quede al margen del tributo, con el solo arbitrio de su cambio por billetes extranjeros, y éstos, a su vez, en nacionales, operación —esta última— que se encuentra exenta en los términos del art. 6, inc. d), de la citada ley. No obstante reconocer la

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1117

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