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Fallos: 316:1019 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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de ese parecer ha participado la Constitución Nacional, mediante el recordado art. 105.

Son cosas muy distintas que la Corte noignorela presencia de dichos instrumentos, y que la Corte se ponga a interpretarlos, pues, sila Corte hace esto último, lo que en definitiva termina ignorando son los propios límites de su competencia.

La ley que por excelencia regula la competencia apelada de esta Corte la circunscribe sólo al tratamiento de las "cuestiones federales" (art. 14 de la ley 48 cit.). Estas podrían originarse, en lo que interesa, sise plantease la invalidez de normaso actos de autoridades locales por contravenir la Constitución Nacional, o por haber sido aquéllas interpretadas y aplicadas de manera arbitraria, esto es: inconstitucional.

Cualquiera de los dos supuestos requiere, como es obvio, que los tribunales locales hayan interpretado o aplicado, expresa o tácitamen- .

te, dichas normas o actos, y que de ello dependa la suerte de la causa.

Es más. La revisión constitucional que le fue encomendada a la Corte, como inveteradamente fue sostenido, sólo le permite comparar las .

normas en juego con la Constitución Nacional, siempre a la luz de la exégesis que, de aquéllas, hicieron los jueces provinciales. Más todavía.

Si por imperio de tales reglas resultase inconstitucional la norma o acto, la Corte debería así declararlo, aun cuando ella advirtiera la posibilidad de elaborar otra exégesis, ésta sí compatible con la Constitución Nacional, pues le está vedado sustituir por el suyo, el criterio de los magistrados locales en esos aspectos (Fallos: 102:219 ; 117:7 ; 133:216 ; 137:47 ; 194:267 y sus citas).

No parece necesaria una mayor explicación de la naturaleza y alcances de la competencia extraordinaria del Tribunal para reconocer que, en casos como el presente, nada lo habilita para decidir acerca del modo en que debería realizarse una nueva elección de las autoridades del Poder Ejecutivo correntino. El punto no ha sido planteado ante los jueces locales; no media, por ende, pronunciamiento de éstos al respecto; y, tampoco configura cuestión federal alguna en las actuales circunstancias. Un modo opuesto de pensar no sólo arrastraría a la Corte fuera de su competencia material, sino también fuera del contenido dela causa, ajeno por completo al problema que se pretende resolver.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1019 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1019

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