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Fallos: 316:1013 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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descartar que el citado acto hubiese soslayado que el pronunciamiento del que él resultaba sólo una consecuencia no se encontraba firme al momento del dictado del decreto, pues dicho pronunciamiento podía llegar a ser revisado por esta Corte. Síguese de todo ello, que el decreto que instruía a nueva convocatoria eleccionaria, amén de mostrar, por lo expresado, un inocultable tinte de prematuro, habría sido expedido bajo una suerte de condición resolutoria —la revocación de la sentencia que lo indujo; o bajo un tan previsible como posible supuesto de futuro "decaimiento", por cuanto "los actos administrativos pueden perder su eficacia jurídica independientemente de la voluntad de la administración, por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para su existencia" (Sayagues Laso, E., "Tratado de Derecho Administrativo", Montevideo, 1953, I, p. 527. V., asimismo: Santi Romano, Corso di Diritto Administrativo, Padua, 1937, tercera edición, ps. 293/294).

De ahí que, lo correcto y necesario, sea proceder al juzgamiento de la sentencia apelada, ya que su suerte es independiente de la del citado decreto 53. Si alguna dependencia existiese, sería la de éste respecto de aquélla, pues ese fallo, como ya fue precisado, constituye el motivo del decreto, de manera que de la validez o invalidez del primero pende el mantenimiento o la extinción del segundo, ora por las hipótesis expresadas, ora por su inoportunidad sobreviniente derivada de la desaparición del presupuesto de hecho que lo justificó.

Un criterio opuesto plantearía serias dificultades en punto a su compatibilidad con la Constitución Nacional. En efecto, si por imperio de un decreto que no encuentra otro motivo que una sentencia no firme y sí revisable por una instancia superior, viniese a resultar impedida dicha revisión —con base en lo abstracto en que se habría tornado la cuestión a causa del decreto, podríase entender, no sin sustento, que el Poder Ejecutivo habría ejercido funciones judiciales, lo que le está rotundamente vedado por el art. 95 de la Ley Fundamental. Esto es así, pues, en tal inaceptable hipótesis, el acto del Presidente clausuraría el acceso a la alzada judicial legalmente garantizada y, por lo tanto, pondría fin al proceso. Ello, a su vez, produciría, o bien la firmeza del fallo, o bien, de no generar ese efecto procesal, el desplazamiento de su revisión del quicio que le es propio, esto es: la causa en la que fue

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1013 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1013

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