75) Que, esclarecida la no inoficiosidad del litigio, derivada del decreto aludido, corresponde examinar los agravios planteados.
Los atinentes a la procedencia de la medida cautelar (sentencia de fs. 9/11) y a la nulidad de la elección celebrada por el Colegio Electoral declarada por el a quo con base en que la composición de aquél en la sesión eleccionaria era ilegal por importar una desobediencia a la mencionada medida cautelar sentencia de fs. 40/ 44)-, remiten al estudio de temas de naturaleza procesal local que, por regla, son extraños al recurso de la recordada ley de septiembre de 1863, con prescindencia del acierto o error con que hayan sido juzgados.
La decisión tomada respecto de la cautela, ha sido sustentada, entre otros motivos, en que la autorización para remover a los electores contumaces podía, prima facie, encontrarse sólo prevista respecto de la sesión "preparatoria" del Colegio, mas no de la "definitiva" que era la que estaba en juego (art. 8° de la ley 4592 de Corrientes). A su turno, en oportunidad de sentenciar acerca de la mentada desobediencia y consecuente nulidad de la elección, el a quo interpretó los alcances de su pronunciamiento cautelar, y su aplicación en la materia de que se trataba. Por cierto, todos estos temas según se ha expresado en el párrafo anterior, se encuentran regidos por normas de carácter local, y han sido resueltos, bien o mal, con argumentos de igual carácter, lo que descarta la revisión de la Corte.
Cabe puntualizar que ese resultado seimpone, habida cuenta de que la habilitación de esta instancia bajo la causal de arbitrariedad, en cuestiones que en definitiva repercuten sustancialmente en el régimen de gobierno y electoral de las provincias, debe estar, en todo trance, presidida por criterios particularmente restrictivos y rigurosos. Salvo que sea vaciada de sentido la prescripción constitucional del art. 105:
las provincias "se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal". .
8:) Que el planteamiento restante concierne a la declaración de "absoluta caducidad del H. Colegio Electoral, de su competencia y de los títulos de sus integrantes", efectuada por el a quo.
El punto, cabe advertirlo, exige, y con no poco énfasis, una solución diametralmente diferente de la dada en el tema anterior.
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1015
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1015¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 1015 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
