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Fallos: 316:1017 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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por terminadas sus funciones -asunción de aquéllas-, para, a renglón seguido, mutilar la primera —el Colegio a nadie llega a elegir- y modificar el segundo, mediante una suerte de clausura ante tempus —finaliza sus funciones sin que medie asunción alguna-—.

En una palabra, el Colegio no ha elegido al Gobernador y Vicegobernador, ni éstos, desde luego, han asumido; no obstante todo ello, ha quedado "absolutamente" caduco. Es notorio que el codo ha borrado, lo que la mano había escrito.

91) Que, por ende, si hubiera algo de "absoluto" en esta causa, es la ausencia de todo razonamiento lógico válido para disolver el Colegio Electoral, por parte del tribunal correntino, integrado por jueces designados en comisión por la intervención federal. Ausencia, quizá, comparable con la premura que impuso al trámite, que lo llevó al no menos "absoluto" olvido de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18), tanto al pronunciarse sin siquiera dar intervención previa al propio Colegio Electoral; cuanto al declararlo caduco sin que parte alguna se lo hubiese solicitado. Singular celeridad procesal ésta, sólo proporcionada a la del apoderado del Partido Justicialista y del " Frente de la Esperanza, que solicitó copia del fallo "recaído" con anterioridad a que hubiese sido dictado.

10) Que, por ende, respecto de lo examinado en el considerando antecedente, la sentencia sub examine es ampliamente merecedora del tan excepcional como indeseable señalamiento acuñado hace ya décadas por el justice Holmes: contener una equivocación tan grosera que aparezca como inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Chicago Life Insurance Company et al. v. Cherry, 244 U.S. 25, cit. en Fallos: 247:713 , entre otros). Esta extrema condición, a su vez, autoriza la intervención del Tribunal por vía del recurso extrordinario. El mandato del citado art.

105 de la Constitución Nacional, y la rigurosidad y estrictez que él proyecta sobre los alcances de la doctrina de la arbitrariedad en materias .

concernientes al ámbito de los gobiernos provinciales arriba recordadas, deja a salvo, siha de ser rectamente interpretado, supuestos en los que, como el presente, resulta imposible reconocer la más mínima racionalidad a lo decidido. Irracionalidad que, dadas las características — institucionales del caso y las ya aludidas singularidades que exhibe su

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1017 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1017

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