Esto es así, por la sencilla razón de que en este aspecto el fallo apelado no puede sino ser calificado, en el más benigno de los casos, de absurdo. Basta una breve referencia a los por otra parte igualmente escuetos fundamentos en que aquél pretende sostenerse, para poner en evidencia, con singular intensidad, lo apropiado de dicha calificación.
El a quo sostuvo, primeramente, que el Colegio era un "instituto constitucional que sólo existe ... para elegir a las autoridades del Poder Ejecutivo"; es "a través de él que se reproduce el sistema político en punto a tales autoridades". Recordó, asimismo, que debe elegirlas en una sola sesión, y que "termina sus funciones una vez que hayan asumido el Gobernador y Vicegobernador", de acuerdo con el art. 122 de la Constitución correntina.
Inmediatamente, afirmó que el Colegio "ha elegido tales autoridades"; y, "si desde el punto de vista del derecho tal elección es absolutamente nula, no es menos cierto que ha expresado su voluntad de modo definitivo". En consecuencia, aseguró, "es enteramente insusceptible de sostenerse la existencia de (aquél), la vigencia de su competencia y la legitimidad de su titulo".
Como se advertirá, entre las premisas asentadas y la conclusión no media otro nexo, si alguno quiere establecerse, que el de la más obvia contradicción.
En efecto, si con arreglo a la interpretación de la constitución local efectuada por el propio a quo, el Colegio Electoral sólo existe para elegir las mencionadas autoridades, y sus funciones terminan cuando éstas hubieran asumido, es de toda necesidad admitir que, hasta tanto no se produzcan dichas situaciones, su permanencia debía continuar. Se dirá que la elección llevada a cabo por ese órgano ha sido nula; empero, ello no invalida lo anterior por cuanto, si se es coherente con las mencionadas reglas, de esa nulidad no se seguiría otra consecuencia que no fuese la de reconocer la atribución del Colegio para realizar una nueva elección.
Y, no hace falta decirlo, en el olvido de tan elemental orden del razonamiento, radica la absurdidad de la sentencia.
Por un lado, pone en cabeza del Colegio una atribución —elegir a determinadas autoridades, y establece el acto institucional que daría
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1016
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