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Fallos: 316:1012 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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5) Que contra los dos pronunciamientos del Superior Tribunal correntino las autoridades del Colegio Electoral y el Gobernador electo dedujeron recurso extraordinario. El Presidente del Superior Tribunal local entendió inoficioso resolver la concesión o denegación de la apelación federal invocando lo dispuesto por el decreto 53 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el día 20 de enero (cfr. fs. 119 vta.). Ello dio lugar a la queja A. 567. XXIV. Asimismo, los recurrentes dedujeron recurso de reposición contra aquella providencia simple, petición que —_ fue desestimada nuevamente por el presidente del Superior Tribunal local. En aquella queja, esta Corte, con fecha 4 de marzo de 1993, decretó la nulidad de la resolución de fs. 119 vta. y dispuso que, previo al correspondiente traslado, se dictara nueva resolución en torno a la procedencia del recurso extraordinario. Finalmente el 7 de abril, a fs.

267/276, el a quo concedió ese recurso.

6) Que parece exigible un preliminar esclarecimiento acerca de si el caso en examen se ha vuelto abstracto, en la medida en que el decreto 53/93 del Poder Ejecutivo nacional ha instruido al interventor federal para que "convoque a elecciones generales de autoridades provinciales .. "(art. 39). Ese decreto, dictado el mismo día en que lo fue la sentencia ahora en estudio (20 de enero de 1993), se fundó expresamente en dicha sentencia, como se desprende con claridad de sus considerandos, 0, si se quiere, en la situación institucional que ésta originó: la nulidad de la elección realizada por el Colegio Electoral correntino y la caducidad de ese cuerpo, declaradas por el tribunal local. Resulta innecesario señalar que, la restante materia del decreto —intervención al Poder Legislativo provincial, carece de relación con el sub examine.

En tales condiciones, es precisamente tal motivación la que demues tra la plena vigencia y actualidad de este litigio, pues, de acuerdo con aquélla, el decreto no ha tenido, en lo que interesa, otro objeto que instrumentar los pasos que deberían seguirse del estado de cosas que produjo el fallo apelado. Si, según éste, la elección de autoridades realizada era inválida, y el Cuerpo que debía escogerlas había caducado, correspondía, entonces, que el órgano político llamara a un nuevo proceso electoral.

Empero, la imprevisión no puede ser presumida en la actividad legisferante del Poder Ejecutivo (doctrina de Fallos: 285:75 ; 306:721 ; 307:528 , entre otros); luego, y por ser un hecho manifiesto, corresponde

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1012 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1012

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