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Fallos: 315:876 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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5 que su intento de atribuir cierto grado de imputabilidad a la actora en los sucesos que condujeron a la rescisión, implicaba introducir en este litigio una cuestión definitivamente zanjada en sede administrativa a raíz de la resolución ministerial 1308/78, que declaró la extinción del vínculo contractual sin culpa de aquélla (fs. 1180). Por otra parte, la argumentación expuesta en cl memorial sólo constituye una mera reiteración de conceptos vertidos con anterioridad en la causa, por lo que resulta ineficaz para modificar el criterio que informa el fallo recurrido. Tales circunstancias, que esta Corte ha ponderado a los efectos de la idoneidad del recurso yel alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria (Fallos:

307:2216 ; 308:541 y 2095; y sentencia del 6 de febrero de 1986 in re:

S.293.XX. "Sáenz y Maracó Empresa Constructora S.R.L. c/ D.N.V. s/ revocación de resolución", sus citas y muchos otros), conducen a desestimar los agravios expuestos por la demandada.

Todo ello, claro está, sin perjuicio de cualquier error que se haya deslizado en las operaciones aritméticas realizadas por cl perito ingenicro designado en autos, ya que tales crrores podrán ser corregidos en la instancia oportuna, al momento de practicarse la liquidación que ordenó la sentencia de primer grado, confirmada en cse punto por la cámara, sin que quepa solicitar a esta Corte un pronunciamiento al respecto que sería prematuro.

Porcllo, sc confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Costas de esta instancia en cl orden causado. Notifíquese y devuélvasc.


RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.

BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO
BOGGIANO.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:876 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-876

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