nistrativa anterior que no causó instancia y que fue descalificada dentro del procedimiento administrativo que ella misma promovió. La satisfacción del agravio así invocado, ya fue lograda con la modificación pretendida y no podría tener un alcance mayor. En este orden de ideas, es del caso observar que la actora había inicialmente solicitado la rescisión del contrato por fuerza mayor, al punto que la citada resolución ministerial 1308/78 acogió dicha petición y dejó sin efecto el anterior temperamento adoptado por la Direccion Nacional de Vialidad. Por tanto, asf como la doctrina que exige estar a los actos propios impediría al organismo demandado volver ahora sobre lo ya establecido en la instancia administrativa en cuanto al origen de la suspensión de la obra y la rescisión del contrato -como bien declare el a quo-, así también ha de considerarse impedida la contratista de carib'ara discreción la postura exteriorizada inicialmente sobre el —_ mismo tene 12) Qu: otro agravio de la actora se refiere a lo que denomina "liquidación Je activos", rubro al que había accedido el juez de primera instancia y que la cámara desestimó. Con este reclamo pretende la reparación del perjuicio que dice haber experimentado por la venta, a precios muy inferiores a su valor real, de dos campos ubicados en la Provincia de Entre Ríos, "Fortín Grande" y "Granja El Recuerdo". La actora atribuye tales operaciones a la necesidad de realizar activos para afrontar compromisos contraídos con el Banco de Paraná, situación que. a su vez, pretende vincular con un proceso de deterioro que la empresa había atravesado a raíz de su conflicto con la Dirección Nacional de Vialidad por la obra pública que es materia de esta /iris. Sostiene la apelante que la cámara, al decidir ° este punto, también habría excedido su jurisdicción, ante la falta de agravios de la demandada al respecto. Y añade que al resolver que "no se en cuentra debidamente acreditado que la realización de estos bienes del ac- tivo hubiera sido originada por la urgencia de cumplimentar obligaciones contraídas con motivo de la obra" (fs. 1181 vta.), el tribunal se habría apartado de las conclusiones de los peritos. contador e ingeniero, actuantes en la causa. ' 13) Que, por razones análogas a las ya expresadas en los considerandos 4 y 5. la primera objeción no es atendible, pues al sostener la demandada en su apelación ante la cámara que correspondía atribuir responsabilidad exclusiva a la empresa actora, en tanto ello importaba la negación de
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:872
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