la actora aduce como omitido por el tribunal, en tanto su virtual incidencia, en todo caso, estaría ya contemplada en la reparación ordenada por el a quo.
10) Que, por otra parte, tampoco se relaciona con el caso la referencia genérica que la actora hace a precedentes de esta Corte en los que se admitió la indemnización del lucro cesante, como una derivación del principio de reparación integral aplicado a esta materia. En efecto, no se acredita que dicho principio haya sido conculcado en la especie y no se proporcionan razones concretas que permitan desvirtuar lo resuelto por el a quo en punto al rubro mencionado, habida cuenta de que no concurren en el sub lite las mismas condiciones que tuvo en vista la mayoría del Tribunal para acoger dicho reclamo en otro caso (ver Fallos: 306:1409 ). En el citado precedente, la rescisión del contrato de obra pública había sido dispuesta por el organismo comitente por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, circunstancia bien distinta a la hipótesis aquí configurada, donde la rescisión fue inicialmente atribuida a inejecución de la contratista y, luego, excluida esa imputación ya en sede administrativa, se la consideró determinada por razones de fuerza mayor, criterio que adoptó finalmente la cámara a quo. Y si bien es cierto que la fuerza mayor no cxcluyc la responsabilidad del comitente de la obra pública -art. 39; ley 13.064la cámara declaró inaplicable al caso la norma invocada, señalando -con acierto- que la rescisión del contrato con fundamento cn la fuerza mayor fue peticionada por la actora, lo que impide el resarcimiento de las pérdidas por lucro cesante con arreglo a lo dispuesto por los arts. 53 y 54, inc.
f), de la mencionada ley de obras públicas, que excluyen, en estos casos, la indemnización del beneficio sobre la obra no ejecutada.
11) Que también pretende la actora sustentar la viabilidad de su reclamo de lucro cesante en una "actitud ilegítima" que imputa a la Administración por haber declarado la rescisión contractual por culpa de dicha empresa contratista, aludiendo a lo decidido en tal sentido por la primitiva resolución 970/75 de la Dirección Nacional de Vialidad. Empero, el agravio no aparcce fundado, toda vez que dicha resolución fue luego modificada, a instancia de la propia recurrente y en la misma sede administrativa, mediante la resolución ministerial 1308/78. Por consiguiente, más allá de las objeciones dirigidas contra esta última, la apelante no puede sustentar el derecho que pretende en cl contenido de una resolución admi
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:871 
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