todos los reclamos de ésta, nada impedía al tribunal resolver como lo hizo.
En tal sentido, tiene dicho esta Corte que participa de un criterio amplio en la materia -acorde con la debida tutela de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional)- fundado en que, con excepción de las cuestiones expresa o implícitamente excluidas, el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente interpuestas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (Fallos: 308:821 ), criterio que resulta aplicable al sub lite.
Sobre todo si se advierte que ambas partes consintieron la ampliación de los peritajes que dispuso la cámara en la audiencia convocada al efecto a fs. 1024/1025, donde se insinuaron aspectos vinculados a esta cuestión, e igualmente, los dos expertos consideraron en detalle cl punto en sus respuestas a dicho requerimiento (fs. 1041 y 1048) y esos informes merecieron específica impugnación de la demandada en lo concerniente a este tópico (fs. 1059/1060 y fs. 1087/1087 vta.), de modo que el planteo que ahora introduce la actora importaría volver sobre etapas precluidas e ignorar _ antecedentes incorporados legítimamente al proceso. 14) Que, en lo atinente al agravio en sí mismo que sobre esta cuestión " propone la apelante, preciso es señalar que la cámara se remitió a lo expresado por el perito contador en su primer informe, donde textualmente dijo:
Si bien puede presumirse que hubo que malvender cicrtos bienes -en especial las dos fincas- para atender el pasivo generado por las causas que señala el perito ingeniero, es imposible para el suscripto valorizar ese perjuicio" (fs. 844 vta.). Sobre esta base advirtió el a quo que el "perito contador no afirma, sino que presume", que la venta de los bienes habría obedecido a la causa invocada por la actora (fs. 1182), lo que le permitió concluir -con cita de la impugnación formulada por la demandada al dictamenque no se encontraba aprobado el nexo causal entre el perjuicio aducido y la realización de los inmuebles. Por cierto, no se advierte en este juicio una valoración inadecuada de la prueba pericial en cuestión o una inteligencia reñida con sus conclusiones, como sostiene la recurrente.
15) Que, por lo demás, cabe destacar que en el informe ampliatorio presentado por el perito contador a fs. 1047/1053, según lo acordado en la ya citada audiencia fijada por la cámara (fs. 1024/1025), se observa que los niveles más altos de endeudamiento de la firma actora -a valores constantes- corresponderían a los años 1971 y 1972 (ver fs. 1048 vta.), es de
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:873
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