3) Que el recurso se agravia por estimar que en el sub lite se habría configurado la causal de gravedad institucional que resultaría de la atribución a un particular de la propiedad de bienes que hacen al patrimonio histórico, y la de arbitrariedad, resultante de haberse confundido la aceptación de:la donación con la tradición de la cosa, lo que motiva que la sentencia no sea derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias de la causa.
4) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración cn la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones fácticas y de derecho común, tal circunstancia no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas, el tribunal prescinde del texto legal aplicable al caso y contradice expresas constancias agregadas a autos. 5) Que, en efecto, al atribuir acción recivindicatoria a quien nunca tuvo la propiedad de las cosas ni podía ser considerado cesionario de una acción que no existía en cabeza del supuesto cedente, el tribunal ha decidido la cuestión en contra del texto expreso de la ley, en la medida en que cl art.
2758 del Código Civil sólo atribuye legitimación al propietario que ha perdido la posesión.
6) Que ello es asf toda vez que el contrato de donación de cosas muebles realizado por escrito, sin entrega de la cosa, aun cuando sea perfecto, no es suficiente por sí solo para transferir al donatario el dominio sino que sólo le atribuye una acción personal por entrega de la cosa contra el donante y sus herederos (arts. 1833 y 1834 del Código citado), o, en su caso, también una acción real, pero sólo cuando ejerce la acción de su donante por cesión o subrogación en los derechos de éste. De ahí que el a quo ha confundido el perfeccionamiento del contrato -que se realiza con la oferta y la aceptación- con la transmisión del dominio, lo cual descalifica el fallo como acto judicial válido.
E. 7) Que, además, el a quo no sólo omitió aplicar la norma que específicamente rige la cuestión planteada en el sub lite (art. 592 del Código Civil), sino que también contradijo las constancias inequívocas de la causa mediante la suposición de prueba inexistente, dado que al conside rar efectuada la tradición de las cosas donadas mediante la donación de la casa incurrió en una irrazonable valoración de las pruebas producidas, en
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:879
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