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Fallos: 315:874 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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cir, a un lapso anterior a la celebración del contrato de obra pública (noviembre de 1972) y, en especial, anterior a los sucesos que desembocaron en la rescisión contractual bajo juzgamiento. Aunque en los años sucesiVOS se registran también deudas contraídas por la empresa, el dato relevante de un fuerte endeudamiento precedente y el hecho -destacado en la sen"tencia- de que la obra objeto de autos no fuese la única actividad económica desplegada por aquélla en la época considerada (vgr.: otras obras de menor importancia y una explotación agropecuaria aludidas en el mismo peritaje, puntos 1.a y '1.b de fs. 1047/1048), tornan prácticamente indiscernible el grado de incidencia causal que se intenta atribuir al conflicto con la Dirección Nacional de Vialidad en la disposición de activos fijos operada a mediados de 1974. De manera que, si se-adopta una visión de conjunto, no parece factible vincular causalmente este acontecimiento con aquel conflicto ni con la rescisión que fue su desenlace, como ha sido resuelto con acierto en el pronunciamiento apelado.

16) Que cl restante agravio de la actora se vincula con la imposición de las, costas en el orden cansado, pues pretende que cargue con ellas exclusivamente la parte demandada. Sostiene, en esencia, que el fundamento proporcionado por la cámara, en cuanto remite al "resultado alcanzado" en el pleito (fs. 1184 vta.), aparecería insuficiente y contrario al principio de la derrota consagrado-por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Observa que la acción deducida progresó en la mayor parte de los rubros incluidos en la pretensión originaria y que la conducta de la demandada habría dado lugar al reclamo, todo lo cual restaría fundamento a la decisión adoptada por la cámara.

17) Que, al exponer así este agravio, los planteos de la recurrente aparecen encaminados a considerar la cuestión desde un punto de vista meramente numérico o cuantitativo en orden a la relación entre los importes reclamados y los admitidos en la sentencia. Sin embargo, no se advierten motivos que conduzcan a interpretar de ese único modo las expresiones del tribunal referentes al régimen de costas. Por el contrario, es dable entender que la remisión al resultado del litigio importa una referencia global a las conclusiones alcanzadas sobre las principales cuestiones que integraban cl hema decidendum. Y dentro de ellas se destaca especialmente la ca- .

lificación del hecho que dio lugar a la rescisión contractual, ya que sobre esa basc definió cl a quo los alcances de la correspectiva situación jurídi

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:874 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-874

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