habría omitido hacer extensiva tal declaración a los dos rubros que desestimó. Empero, preciso es señalar que el primer párrafo de fs. 1181 de la sentencia no tiene el alcance que intenta atribuirle la recurrente. La frase:
aspectos que por no haber sido motivo de agravios han quedado consentidos", se refiere claramente a la "actualización monetaria" y a los "intereses", extremos que, efectivamente, no fueron controvertidos de manera específica en la apelación. Asimismo, cuando a renglón seguido dice la sentencia: "La misma solución se impone con relación al capital al cual.
acceden", es igualmente obvio que sólo alude a la cuantificación asignada a los rubros que se consideraron procedentes, pero no puede interpre- "tarse como una declaración genérica de admisibilidad de los conceptos que habían sido materia de reclamo. Por consiguiente, no cabe hablar de una presunta omisión injustificada de rubros que se pretenden consentidos. Ni hubo tal consenso, de modo que la cámara -como se ha visto- estaba ha" bilitada para resolver si los rubros en cuestión eran procedentes; ni cabe hablar de desacierto o ausencia de justificación al omitirlos en la enumeración de los que prosperaban, precisamente porque el a quo dio razones suficientes para declarar su inadmisibilidad en la especie.
8) Que, en cuanto a los rubros incluidos en la condena, cuestiona la actora la decisión de la cámara por haber desestimado su reclamo de lucro cesante. Sostiene que tras afirmar que la rescisión fue determinada por causas ajenas al comportamiento de las partes" (fs. 1178), puso el tribunal en tela de juicio la conducta asumida en ese trance por la comitente (fs.
1178 vta.), lo que interpreta la apelante como una autocontradicción en la que se habría apoyado el rechazo de su reclamo, en tanto éste se basó cn la antijuridicidad de lo obrado por la Dirección Nacional de Vialidad y su consiguiente culpabilidad en la rescisión del vínculo. Sin embargo, una lectura atenta del pronunciamiento apelado permite ver que no cabe atri- buirle conceptos contradictorios. No pasaron inadvertidos al tribunal los aspectos que señala la recurrente, concernientes a ciertas actitudes que habría adoptado el organismo demandado frente a los hechos climáticos que afectaron la ejecución de la obra pública y que operaron, en definitiva, como causal rescisoria. Pero según el razonamiento del a quo, la va"loración de aquellas actitudes no ha tenido entidad como para fundar un juicio de culpabilidad en orden a la rescisión -la cual se estima determinada por hechos que escaparon al dominio de las partes- sino tan solo para graduar la medida de la reparación que corresponde acordar a la actora en el
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:869 
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