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Fallos: 315:80 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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1 ya mencionada para su estudio, con anterioridad a la confirmación del auto denegatorio de incompetencia que dio lugar a esta cuestión (confr. fs. .

45 y 50).

Por lo tanto, no es aplicable al caso la jurisprudencia de esta Corte de Fallos: 181:39 ; 187:609 ; 194:239 ; 235:161 ; 240:41 ; 280:101 ; 302:1137 que se cita en autos, que se refiere, con fundamento en el resguardo de la autoridad de la cosa juzgada, a la inadmisibilidad del planteamiento de cuestiones de competencia después de que la sentencia dictada en la causa por el juez requerido haya quedado firme o consentida. Corresponde, pues, que este tribunal se pronuncic en estas actuaciones.

5) Que, sin embargo, existen otros motivos para concluir en que la justicia de excepción de esta Capital Federal es la competente para prosc guir con el trámite del procedimiento de extradición.

Ello es así por cuanto, más allá de que no se discute su aptitud para conocer de esa demanda de acuerdo con la regla del art. 647 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley interna de la Nación que cumple una función supletoria y complementaria del respectivo tratado-, esta Corte advierte que la materia que sc pretende discutir por medio de una cuestión de competencia resulta ser un tema ajeno a ella. En cfecto, por vía de inhibitoria sc intenta someter a resolución de los tribunales aspectos refcrentes a la viabilidad del pedido de extradición que deben ser considerados en la causa principal al resolver su procedencia.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gencral, se declara que corresponde seguir entendiendo en las actuaciones en las que se originó este incidente, al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 6. Hágase saber lo resuelto por intermedio de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y devuélvase cl presente al tribunal de origen.


RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JULIO S.
NAZARENO - EDUARDO MOL.INÉ O'CONNOR. -

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-80

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