315 compone "de todos los ciudadanos argentinos, mayores de dieciocho años de edad, sin distinción de sexo, inscriptos en el Registro Electoral Nacional correspondiente al Colegio o Circuito Electoral que comprenda el radio del Municipio". Y, sobre el particular, no se encuentra debatido en autos que las ciudadanas cuyo voto ha sido cuestionado no eran electores del municipio de Bulnes toda vez que se domiciliaban en el circuito 013 de la localidad de Sampacho, en cuyo padrón figuraban inscriptas. Tam+ poco hasido controvertido que Bulnes y Sampacho constituyen distintos municipios, como resulta del anexo al decreto de convocatoria a elecciones locales 1417 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba.
9") Que si bien las elecciones que tuvieron lugar el 8 de setiembre de 1991 en la mencionada provincia fueron simultáneas en los órdenes nacional, provincial y municipal bajo el régimen de la ley nacional 15.262 -régimen facultativo y no obligatorio para las provincias- ello no pudo tener otro alcance que el de que las elecciones se realicen "bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio" (conf. art. 1). Admitir que también tuvo como consecuencia hacer aplicables las normas del Código Electoral Nacional por sobre las específicas provinciales importaría -sin que en el caso se encuentren en cuestión las "condiciones" que el art. 5 del texto constitucional establece para poner en práctica la "garantía federal" allí consagrada- una seria afectación del art. 105 de la Constitución Nacional que prevé que los estados locales "eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal", al par que una inaceptable presunción de que la provincia habría implícitamente delegado poderes conservados al sancionarse la Ley Fun— damental (art. 104). Todo lo cual, con mengua, asimismo, de las pautas de hermenéutica recordadas en los considerandos 6" y 7". .
10) Que, finalmente, la "confusión" que señala el apelante, y que encontraría origen en los términos de los decretos provinciales 1843/91 y 1417/91 de convocatoria de elecciones, remite a la interpretación de normas de derecho público provincial, tarea ajena al cometido institucional de este Tribunal en tanto no se advierte -ni en este ni en los demás aspectos invocados- el excepcional supuesto de arbitrariedad. La "confusión" alegada obliga, empero, a recordar que, en todo caso, también pesa sobre los partidos políticos la carga de contribuira la regularidad funcional del proceso político y a una mayor efectividad y eficiencia del sistema electoral, aspectos sobre los que el recurrente guarda un significativo silencio.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:75
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