de un año previsto por el art. 96 del decreto-ley 5965/63, aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 103 del citado ordenamiento.
La defensa es resistida por la ejecutante, quien alega que la acción del tenedor del pagaré contra su librador prescribe a los tres años contados de la forma que indica la parte contraria, en atención a lo previsto por el art.
9.
2) Que el plazo de prescripción de la acción cambiaria derivada de la letra, es de tres años respecto del girado aceptante, y de un año respecto de los endosantes y del librador (art. 96, decreto-ley 5965/63). El art. 104 del decreto-ley, establece que el suscriptor de un pagaré queda obligado de la misma manera que el girado aceptante de la letra de cambio, lo que permite concluir, contrariamente a lo sostenido por la ejecutada, que el plazo de prescripción de la acción cambiaria del portador de un pagaré contra su librador es de tres años, según la remisión legal prevista en el art.
103. . y 3) Que la pretensión del ejecutado de que la acción intentada prescribe .
al año, presupone asimilar la situación jurídica del librador del pagaré con la del librador de letra de cambio, que goza de este plazo, conforme el art.
96.
Si bien las semejanzas externas entre la figura del librador de letra y el librador de pagaré son evidentes en sus aspectos formales, no son estas las identidades relevantes para aplicar una solución por analogía en materia de prescripción; ellas deben buscarse en el terreno de las obligaciones, al cual pertenece este modo de extinción de las acciones. Y en este ámbito, las diferencias que manifiesta el examen de la naturaleza de las respectivas declaraciones de voluntad que ellos contienen, y los efectos de estas diversidades en la extensión de las obligaciones que generan en cabeza de los deudores cambiarios, excluyen toda analogía entre uno y otro obligado. El librador de letra promete el hecho de un tercero, sólo anuncia que .
otro aceptará y pagará por él (art. 1, inc. 3); el librador de pagaré, prome
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:85
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