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Fallos: 315:789 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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mientos destinados a hacer efectiva la responsabilidad política de sus funcionarios, sin establecer -en cuanto lo contrario no esté expresamente admitido por el ordenamiento local- recurso alguno ante el Poder Judicial, lo cual es una consecuencia implícita de tales atribuciones exclusivas.

5) Que en íntima relación con el régimen de los poderes no delegados por las provincias se encuentran las particularidades propias del procedimiento sub examine, en el cual las responsabilidades de los funcionarios a efectos, sustancialmente, de disponer su mera separación e inhabilidad futura para cargos públicos- son juzgadas por las cámaras que integran los parlamentos locales, que actúan, en rigor, como representantes del pueblo Bowsher v. Synar, 478 U.S. 714, 1986); que asf habría retenido uno de los atributos de su soberanía cuyo ejercicio expresa a través de quienes traducen su presencia de modo más inmediato.

6) Que ello excluye, como principio, el remedio jurisdiccional que se plantea, porque si bien la Corte Suprema tiene facultades implícitas para la preservación de la autonomía de los tribunales que integran el Poder Judicial frente a los avances de otros poderes, tal doctrina no justifica la extensión de esas facultades en este ámbito, pues carece de atribuciones para rever cuestiones que se refieran a la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, desde que se trata de situaciones que no exceden el ámbito local, en los términos del artículo 104 y sigs. de la Constitución Nacional (Fallos: 250:373 ; 301:1226 , considerando 7° y sus citas). 7) Que, conforme con todo lo expuesto, no cabe a esta Corte la revisión de las decisiones adoptadas en esos procedimientos por los órganos de juzgamiento establecidos por las Constituciones provinciales; salvo que del mecanismo instituido por la Constitución provincial -o de la interpretación que a éste se le confiera- resulte un apartamiento inaceptable de las restricciones impuestas a los poderes constituyentes locales por el artículo 5 de la Constitución Nacional, cuestión que no ha sido planteada en la especie y sobre la cual no cabe pronunciamiento en esta causa.

8) Que, por el contrario, la revisión aquí pretendida propicia la sustitución del criterio del órgano local por la opinión de esta Corte -con fundamento en su discrepancia.con la ponderación de la prueba valorada por el Honorable Senado de la provincia de Corrientes, que tilda de "arbitra

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:789 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-789

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