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Fallos: 315:788 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
Considerando:

19) Que la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Corrientes, constituida en "Cámara de Justicia", falló "admitiendo la acusación deducida contra la Señora Juez de Paz Letrado N° 2 de la Ciudad de Goya Corrientes) Dra. María Elisa Maydana y en consecuencia destituirla de tal cargo, por estar encuadrado su accionar aquí juzgado, en la previsión del art. 54 de la Constitución Provincial" (fs. 992 del expediente n° 105/87).

La afectada interpuso contra esa decisión los recursos locales de inconstitucionalidad y de revisión (fs. 1005/1021 íd.), que le fueron rechazados in limine por el Senado provincial (fs. 1035 del citado expediente). Presentados recursos de queja por dichas denegaciones, el Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes decidió desestimarlos, con fundamento en que el Honorable Senado de la Provincia no es tribunal de justicia y por lo tanto sus pronunciamientos dictados en juicio político contra magistrados judiciales son irrevisables" (fs. 44 del expediente n° 17.078). Contra esa resolución, la magistrado removida dedujo el recurso extraordinario fede ral (fs. 46/58 vta., íd.), cuya no concesión motivó la presente queja.

2) Que la pretensión de obtener un pronunciamiento de esta Corte para dejar sin efecto la decisión adoptada por el Honorable Senado de la Provincia de Corrientes que destituyó a la magistrado recurrente, configura en este caso una aspiración que no puede ser atendida por vía del recurso ex traordinario del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 285:43 ). 3) Que ello es así en tanto las disposiciones locales aplicables al caso no tachadas de inconstitucionalidad- no prevén la "justiciabilidad" de las decisiones adoptadas en situaciones como la que se juzga, razón por la cual la cuestión debe necesariamente darse por concluida mediante el pronunciamiento del órgano competente -no judicial- de ese mismo ámbito.

4") Que no es ocioso recordar que el tema propuesto a consideración de esta Corte por la recurrente se vincula con el ejercicio de poderes cuidadosamente reservados por la Constitución Nacional a las autoridades locales. Y, en este marco, les cabe -dentro de las potestades que aquel texto asegura a los estados provinciales- la posibilidad de organizar procedi

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:788 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-788

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