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Fallos: 315:794 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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ve violación del derecho de defensa en juicio de la parte actora, garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional, suficiente para su descalificación como acto judicial válido. .

6) Que, desde otro punto de vista, la sentencia recurrida se aparta de la solución normativa expresamente establecida para el caso, pues el art.

1198 del Código Civil, para el supuesto de excesiva onerosidad sobreviniente, sólo faculta a la parte perjudicada a demandar la resolución del contrato, previendo la mejora equitativa únicamente como alternativa que puede ser ofrecida por la otra parte. Esta Corte tiene reiteradamente resuelto que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, que la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, y que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 308:1745 . y sus citas). Conceder a uno de los contratantes una acción que la ley no le confiere, como lo sería, en el caso, la de revisión del contrato o modificación de sus cláusulas, implicaría una clara violación de esas reglas; máxime cuando no puede suponerse que haya mediado una omisión u olvido del legislador, el cual frente a las diversas opciones que le proponía la doctrina y la legislación extranjera- optó por una perfectamente clara, sin que su inconsecuencia o su falta de previsión puedan suponerse (Fallos: 307:518 , considerando 10, y sus citas). Por lo demás, si en supuestos relacionados de algún modo con el examinado confirió la opción entre la invalidez o la modificación (art. 954, modificado -lo mismo que el 1198- por la ley de facto 17.711), es irrazonable creer que la exclusión de esa opción haya sido motivada por olvido o ligereza.

7") Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, motivo suficiente para su descalificación como acto judicial válido con base en la doctrina de la arbitrariedad.

89) Que, en razón de las motivaciones expuestas en los considerandos anteriores, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás impugnaciones formuladas en el recurso. .

Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario, con costas. Reintégrese el depósito de fs. 174. Agréguese a los autos principales y remítase al tribunal de origen para que, por quien

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:794 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-794

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