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Fallos: 315:786 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO Considerando:

1) Que la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Corrientes, constituida en "Cámara de justicia", falló "admitiendo la acusación deducida contra la Señora Juez de Paz Letrado N" 2 de la Ciudad de Goya Corrientes) Dra. María Elisa Maydana y en consecuencia destituirla de tal cargo, por estar encuadrado su accionar aquí juzgado, en la previsión del art. 54 de la Constitución Provincial" (fs. 992 del expediente n° 105/87).

La afectada interpuso contra esa decisión los recursos locales de inconstitucionalidad y de revisión (fs. 1005/1021 id.), que le fucron rechazados in limine por el Scnado provincial (fs. 1035 del citado expediente). Presentados recursos de queja por dichas denegaciones, el Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes decidió desestimarlos, con fundamento en que el Honorable Senado de la Provincia no es tribunal de justicia y por lo tanto sus pronunciamientos dictados en juicio político contra magistrados judiciales son irrevisables" (fs. 44 del expediente n" 17.078). Contra esa resolución, la magistrada removida dedujo el recurso extraordinario de la ley 48 (fs. 46/58 vta. íd.), cuya no concesión motivó la presente queja.

29) Que, ante todo, es preciso recordar que conforme reiterada doctrina de esta Corte, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, no resultan, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad es especialmente restrictiva al respecto (Fallos: 302:1221 ; 304:427 , 1323; 305:60 , 766, 1637; 306:885 ; 307:188 y otros).

39) Que, en el caso, no parece razonable exigir al superior tribunal provincial que se expida más allá de los límites que, según su inteligencia de Jas normas de derecho público local, definen su propia competencia en supuestos como el de autos, normas cuya inconstitucionalidad no fue planteada por la interesada, sin que le sea dado a esta Corte suplir tal omisión.

49) Que no empece a ello el deber, tantas veces declarado por este Tribunal, que concierne a todos los jueces de expedirse sobre las cuestiones constitucionales que les fueren llevadas a sus estrados, ya que esa exigencia debe ocurrir en los casos que les son somctidos de conformidad con las

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:786 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-786

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