dinario que decidiera en su caso interponer (confr. pronunciamientos re- .
cordados en el considerando anterior). Ello por cuanto corresponde reiterar que "en los casos aptos para ser conocidos por esta Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquél órgano, en tales supuestos... Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar ninguna de ellas y menos a las ° más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional" (confr.
D.309.XXI "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión en expediente N° 40.779", sentencia del 1 de diciembre de 1988, considerando 14).
4) Que la agraviada, en cumplimiento de la doctrina anteriormente reseñada, transitó exhaustivamente las instancias locales, pero sólo obtuvo del Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes un escueto pronunciamiento en el cual se le puntualizaba el carácter "irrevisable" de la resolución recaída en un juicio político, lo que, en otros términos, equivale a sostener que ningún control constitucional puede ser ejercido sobre ese tipo de decisiones. Esta postura es -obviamente- incompatible con la sostenida por esta Corte en el tema, y, por lo tanto, lleva a descalificar la sentencia recurrida y a devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se aboque al tratamiento de los recursos interpuestos contra el fallo que separó a la recurrente de su cargo.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances indicados. Vuelvan las actuaciones al Superior Tribunal local para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente (art. 16, primera parte, de la ley 48). Agréguese la queja al principal. Hágase saber y, oportunamente, remítase. ., .
RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ
O'Connor (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO.-
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:785
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