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Fallos: 315:787 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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DE JUSTICIA DE LA NACION 787 Ms reglas locales que rigen su competencia y los procedimientos respectivos arts. 5, 67 inc. 11; 104 y 105 de la Constitución Nacional). Y en la medida en que estas últimas no fuesen impugnadas como contrarias a la Constitución, como se ha dicho, no es objetable la sentencia que se ha ceñido a tales directivas (ver doctrina de Fallos: 306:779 ), circunstancia que, al mismo tiempo, priva a los agravios de relación directa con lo resuelto en la causa (confr. Fallos: 305:2096 , entre otros).

5) Que, por otra parte, el estrecho margen de revisión que esta Corte se ha reservado en materias como la que dio origen a la presente causa, ha tenido por finalidad preservar la efectiva vigencia de los derechos amparados por garantías constitucionales, en particular la defensa en juicio de la persona y sus derechos, porque no podría este Tribunal permanecer indiferente ante un pronunciamiento de las más altas autoridades judiciales locales que, expresa o implícitamente, convalidara un acto absolutamente arbitrario, una parodia o remedo de juicio político, a punto tal que careciera de las mínimas exigencias para ser tenida como acto jurisdiccional válido.

6") Que no se advierten en el sub lite ninguna de esas circunstancias de excepción que justifiquen un apartamiento de los principios enunciados.

En efecto, los agravios que la recurrente pretende someter a esta Corte como de carácter federal y con base en la invocación de garantías constitucionales sólo traducen, en rigor, sus discrepancias con el examen de los hechos y la valoración de las prucbas (en especial la testimonial) que el Senado de la provincia -como tribunal de enjuiciamiento- consideró conducentes para formar su convicción acerca de la conducta que se atribuyera a la apelante y que motivó su destitución. La tacha de arbitrariedad que ella ensaya en torno de esa decisión y que procura trasladar al fallo del E superior tribunal provincial, no resulta admisible; no sólo porque se refiere a aspectos no federales resueltos con fundamentos suficientes de igual carácter en la instancia precedente, sino porque, en sí, carece de idoneidad para suscitar la revisión del mencionado fallo en tanto no se dirige concretamente contra él. L .

Porello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese.

JuLIO S. NAZARENO —

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:787 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-787

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