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Fallos: 315:793 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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anterior sentencia de alzada, pues si bien ella expresó que lo era con el alcance indicado en el dictamen del señor Procurador General, éste había aconsejado admitir la queja porque la sentencia atacada contaba sólo con decisiones aparentes, ya que en realidad se sustentaba en votos con fundamentos normativos discordantes, que, además, carecían de un análisis razonado y acorde de los problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito, lesionando así el derecho de defensa en juicio. En tales condiciones, no puede considerarse que subsista ninguno de los aspectos decididos en el fallo dejado sin efecto. .

4") Que, en cuanto al resto de las cuestiones planteadas por el recurrente, si bien la sentencia se ha pronunciado sobre temas de derecho común, en principio extraños a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a ese principio cuando, como en el caso, se omite considerar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la adecuada solución del juicio (Fallos: 307:454 y sus citas), así como cuando media prescindencia del texto expreso de la ley sin declaración de inconstitu- cionalidad (Fallos: 307:2153 , considerando 4 in fine y sus citas), con no- .

torio agravio de garantías constitucionales.

5) Que, en lo que se refiere al primero de esos aspectos, la aplicación de la teoría de la imprevisión fue planteada como defensa en la contestación de la demanda. Puesto que el ordenamiento adjetivo no contempla el traslado de las defensas opuestas en tal oportunidad, y aquélla no fue admitida en primera instancia, la primera oportunidad procesal para la actora de oponerse a esa defensa fue la contestación de la expresión de agravios de la parte contraria. Así lo hizo, pues a fs. 565 y siguientes planteó la inviabilidad de la aplicación de la teorfa de la imprevisión en razón de no habérsela articulado por vía de demanda o de reconvención, a más de sostener la necesidad de que se demostrase la concreta onerosidad en este caso en especial, la tesis de que en el contrato que motiva la acción la moneda extranjera fue moneda de obligación y no pauta de ajuste, la no invocabilidad del art. 1198 del Código Civil cuando el acontecimiento que provoca la excesiva onerosidad haya sido previsto o podido o debido ser previsto por las partes, la improcedencia de tomar como base el apartamiento de la tabla oficial de cotización del dólar para una época que al otorgarse el contrato no estaba abarcada por ella, y la de la revisión del contrato con base en la antes citada disposición legal. Ninguna de esas cuestiones fue atendida en la sentencia recurrida, lo que implica una gra

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:793 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-793

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