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Fallos: 315:782 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia del superior tribunal provincial que desestimó los recursos locales deducidos contra la resolución recaída en un juicio político puntualizando su carácter "irrevisable", en tanto equivale a sostener que-ningún control constitucional puede ser ejercido sobre ese tipo de decisiones.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son ¡levados, no resultan como regla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad es especialmente restrictiva al respecto (Disidencia del Dr.

Julio S. Nazareno).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. merpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

No parece razonable exigir al superior tribunal provincial que se expida más allá de los límites que, según su inteligencia de las normas de derecho público local, definen su propia competencia en el caso de un recurso contra el pronunciamiento del Senado provincial en un juicio político contra un magistrado, normas cuya inconstitucionalidad no fue planteada por la interesada, sin que le sea dado a la Corte suplir tal omisión (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

La exigencia a todos los jueces de expedirse sobre las cuestiones constitucionales que les fueren llevadas a sus estrados, debe ocurrir en los casos que les son sometidos de conformidad con las reglas locales que rigen su competencia y los procedimientos respectivos (arts. 5-,67, inc. 11, 104 y 105 de la Constitución Nacional).

Y en la medida en que estas últimas no fuesen impugnadas como contrarias a la Constitución, no es objetable la sentencia que sc ha ceñido a tales directivas, circunstancia que, al mismo tiempo, priva a los agravios de relación directa con lo resuelto en la causa (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).

JUICIO POLITICO. :
No podría la Corte permanecer indiferente ante un pronunciamiento de las más altas autoridades judiciales locales que, expresa o implícitamente, convalidara un acto absolutamente arbitrario, una parodia o remedo de juicio político. a punto tal que careciera de las mínimas exigencias para ser tenida como acto jurisdiccional válido (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:782 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-782

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