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Fallos: 315:715 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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gadas por la ley 23.068 y, en consecuencia, ordenó a las autoridades de la demandada tratar nuevamente el pedido de reincorporación del actor con exclusión de la norma declarada inconstitucional. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario, que sólo fue concedido en tanto se discutía la inteligencia, interpretación y aplicación de diversas normas federales y el pronunciamiento había sido adverso a las pretensiones de la apelante (fs. 208/208 vta.).

2°) Que, en consecuencia, el Tribunal se encuentra facultado a examinar sólo dos de los agravios esgrimidos por la recurrente en su presentación: a) los pronunciamientos de la Universidad en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente no podrían ser revisados por juez alguno sin invadir las atribuciones propias de otras autoridades (fs.203 vta.); b) el artículo 8° de la resolución N° 424/84 sería constitucional-pues habría configurado un ejercicio adecuado de las facultades reglamentarias que la ley 23.068 atribuyó a la demandada (fs. 203).

3) Que el primero de los agravios reseñados, que resulta formalmente procedente pues involucra la inteligencia de cláusulas constitucionales referentes al principio de división de poderes (art. 14, inc. 3°, ley 48), no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada. En efecto, si bien la Corte Suprema ha dicho en numerosas oportunidades, con relación al punto en análisis, que las cuestiones relativas al régimen interno, disciplinario y docente no admiten, en principio, revisión judicial, también ha señalado que tal principio reconoce una excepción cuando los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial adolecen de arbitrariedad manifiesta (Fallos: 307:2106 y sus citas; entre muchos otros), supuesto este último en el cual encuadra, obviamente, la inconstitucionalidad del art. 8° de la resolución N" 424/84, declarada en las instancias anteriores.

4) Que el restante agravio, concerniente a la mencionada declaración de inconstitucionalidad, no es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria pues la recurrente no se ha hecho cargo del fundamento de la sentencia apelada en este punto, cual es que la demandada no había rebatido el argumento en que se basó el juez de primera instancia para declarar la inconstitucionalidad de la norma citada.

Porello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario respecto del agravio exa

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:715 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-715

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