tos de la cosa juzgada y establecer que la sentencia condenatoria será ejecutable contra dicha parte, el art. 1.18 de la ley 17.418 no se ha limitado a instituir un mero llamado a la causa del asegurador, sino que, con abstracción del nomen iuris utilizado, ha legitimado al actor para acumuJar a la pretensión deducida contra el responsable otro reclamo de idéntico objeto contra el asegurador (Fallos: 308:852 )".
6) Que, por otro lado, consideró esta Corte que "cl carácter personal del interés defendido por la aseguradora es objeto de una especial protección dentro del sistema de la ley de seguros, pues no sólo el asegurado tiene deberes en relación con su defensa en juicio, sino que se le veda la realización de actos de disposición del objeto procesal en tanto cuenta con la expresa prohibición legal de reconocer su responsabilidad y de transar (art.
116), lo cual lleva a considerar que dentro de la estructura del régimen legal asiste a la aseguradora todo el conjunto de cargas, deberes y facultades procesales contemplados por el ordenamiento ritual para las partes".
. 79) Que, sobre la base de tales fundamentos, concluyó este Tribunal que la relación constituida por el demandado y su aseguradora genera en favor de ésta una legitimación procesal que la faculta -con autonomía de la actitud seguida por aquél- para recurrir un pronunciamiento adverso, toda vez que el gravamen que, como presupuesto, requiere dicha vía de impugnación, está dado desde el punto de vista subjetivo para todos aquellos a quienes alcanzan los efectos de cosa juzgada de la sentencia, situación que se presenta en el caso en tanto la apelante fue incluida en el fallo como sujeto pasivo de la condena".
89) Que, en las condiciones expresadas, al haber efectuado el tribunal a quo una exégesis inadecuada de los textos legales aplicables y, en consecuencia, vedar el acceso a la segunda instancia prevista por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la sentencia impugnada clausuró la vía utilizada por et justiciable sin fundamentación idónea suficiente con lesión de la garantía constitucional invocada (Fallos:
303:1929 ; 307:966 ), deficiencia que justifica su descalificación como acto judicial.
Porello, se declara procedente cel recurso extraordinario concedido a fs.
242 y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tri
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:700
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