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Fallos: 315:534 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Concluye, de allí, Linares, en la parte de su voto transcripta "supra" (Capítulo VIII de este dictamen), que, en cambio, no puede concebirse que el privilegio que se reservaron los hombres de Buenos Aires, en el tantas veces citado art. 7mo. del Pacto, fuera entendido como colocando fuera del alcance de las leyes federales a las cosas o instituciones que formaban parte integrante del país, radicadas en su territorio. .

Más restrictiva aún es la interpretación de José Nicolás Matienzo, quien al dictaminar el 27 de diciembre de 1918, como Procurador General de la Nación, ante el requerimiento del Ministro de Hacienda, en una causa en la cual el Banco provincial discutió su obligación de pagar impuesto de giros sobre los actos jurídicos y operaciones bancarias efectuadas en la Capital de la República, sostuvo que la razón dada para exceptuar a la Aduana de la reserva del art. 7mo. del Pacto demuestra que éste "/.../ no se propuso dar a la Provincia podeéres nacionales, sino resguardarla contra la posibilidad de que el Congreso le cercenara facultades de carácter local que ya estaba ella ejercitando; así, como las provincias no pueden establecer bancos de emisión sin autorización del Congreso (art. 10 de la Constitución), éste hubiera podido negar a la provincia de Buenos Aires el derecho de conservar el banco que ya tenía. El pacto importaba dar esa autorización, o sea confirmar la existencia de ese establecimiento" (v. "Cuestiones de Derecho Público Argentino", Valerio Abeledo, Editor, Buenos Aires, 1924, Tomo I, pág. 77 y sgts). .

Agrega más adelante Matienzo: "Pero lo que no me parece razonable atribuir al pacto mencionado, ni a la salvedad del art. 104 de la Constitución, es que la provincia pueda reservarse jurisdicción fuera de sus límites territoriales. La Capital de la República queda fuera de esos límites desde el 9 de diciembre de 1880, en virtud de cesión hecha a la Nación por la misma provincia de Buenos Aires, y desde entonces no puede ejercitarse en ella otra jurisdicción que la del gobierno federal, con arreglo a la Constitución Nacional (art. 67, inc.

27, y art. 86, inc. 3ro.). Si, pues, la provincia de Buenos Aires conservara algún derecho de legislación y gobierno, que no tengan las demás provincias, sólo podría ejercitarlo dentro de su territorio y fuera de la Capital de la República", x La misma línea interpretativa estricta de los alcances de la reserva del art. 7mo. del Pacto de San José de Flores adoptó el Procurador General de la Nación, doctor Oscar Eduardo Roger, al dictaminar el 30 de octubre de 1989 -en el expediente administrativo Nro. 10598/85-, ante el requerimiento del señor Ministro de Economía, acerca del planteo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de considerarse exento del pago de derechos de importación por la compra de material extranjero.

Sostuvo, el titular del Ministerio Público, que "/.../ una inteligencia tan amplia del Pacto de mentas, no me parece consecuente con el contenido integral de nuestra Constitución, e implica de hecho admitir un verdadero e inaceptable contrasentido por parte de la Provincia de Buenos Aires al tiempo en que decidió, tras la batalla de Cepeda, incorporarse a la organización republicana y federal que dicha Constitución consagra".

Citó párrafos del discurso pronunciado por el General Mitre, en la Cámara de Diputados, el 13 de septiembre de 1878, oportunidad en que declaró:

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:534 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-534

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