Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:536 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

y en el art. 3ro. de la ley 1029, ya que "él fue, en parte, el precio de la unión e integridad ° nacional; que respondió a un determinismo histórico y económico de fuerte gravitación y hondo arraigo; y que los beneficios obtenidos por el país superan -con creces- al sacrificio que puede importar la exención acordada" (Fallos: 186:170 , en pág. 230).

En cuanto a los ferrocarriles y telégrafos provinciales, a los que alude el art. 4to. de la ley 1029, eran aquéllos que tenían "arranque en el municipio de la ciudad" de Buenos Ai res, convertida en Distrito Federal, por lo que la reserva tendía a evitar su federalización, dado su carácter interjurisdiccional.

Cabe aquí señalar, en lo que al telégrafo se refiere, que la demandada basa su interpretación extensiva de los alcances de la reserva del art. 7mo. del Pacto a los "establecimien tos públicos de cualquier clase y género" -entre los cuales pretende incluir al Registro de la Propiedad Inmuebic- por aplicación de la doctrina del Tribunal sentada en el precedente Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires v. Provincia de Buenos Aires" (Fallos: 239:251 ). Dijo allí la Corte: /... falta en el caso de autos la demostración de que el Telégrafo Provincial, cuyo servicio gravan las ordenanzas invocadas, fuese establecimiento existente al tiempo de la suscripción del Pacto de San José Je Flores, porque solamente los que entonces existían podfan considerarse incluidos en su régimen de excepción. Por algo el citado art. 7mo. ° emplea la expresión: "...seguirán perteneciendo ala Provincia de Buenos Aires...". Respecto delos establecimientos de creación posterior, la reserva no parecería justificada, porque no fueron tomados en cuenta entonces y no se asentó ninguna salvedad para el futuro. Por otra parte, no resulta dudoso que disposición tan especial, porque afecta a la perfecta igualdad institucional y a la semejante entidad jurídica de todas las provincias, ha de ser interpretada estrictamente".

Sobre esas bases, la accionada alega que, por decreto provincial del 18 de junio de 1855, se creó la Oficina del Registro de Hipotecas, establecimiento público que era dirigido por un funcionario hombrado por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires: por lo que, al tratarse de un establecimiento público preexistente al Pacto, quedaría incluido en su régi men de reserva.

Contra esta interpretación extensiva que pretende la demandada, cabe oponer las siguientes consideraciones:

a) los antecedentes históricos analizados "supra". delimitan los alcances de la reserva del art. 7mo. del Pacto. a los bienes y establecimientos de la Provincia. ubicados en la ciudad de Buenos Aires "que por su naturaleza y situación no pudiesen ser trasladados al punto que se designe vomo su Capital". No es ese, precisamente el caso del Registro de la Propiedad Inmueble; b) las expresiones vertidas por la Corte en el caso citado (Fallos: 239:251 ), respecto de las facultades que se habría reservado la Provincia sobre sus establecimientos en virtud del art. 7mo. del Pacto, constituyen abiter dictum, toda vez que el Tribunal resolvió la litis en base al art. 410. de la ley 1029, declarando expresamente que no era de aplicación el Pacto del 11 de noviembre de 1859 (ver, en especial, pág. 255): .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-536

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 536 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos