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Fallos: 315:535 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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No hay ningún pacto fuera de la Constitución".

Si el pacto del 11 de noviembre hubiese creado privilegios exclusivos en favor de una provincia respecto de las otras, como se pretende, nuestro país no sería una Nación con vida orgánica y robusta /.../ porque cuando, en una Nación, unas provincias son hijas y otras son hijastras; cuando no hay intereses comunes y solidarios, no existe el principio conservador de las sociedades políticas que prolonga la vida de los pueblos en los tiempos".

1... "Esta misma cuestión se trató en la Convención Constituyente de Buenos Aires en 1871, y precisamente con motivo de límites provinciales y de puntos conexos con la reforma de la Constitución se invocó por varias voces el pacto del 11 de noviembre; y, en presencia de esta doctrina, todos convinieron en el seno de la convención porteña que el pac10 de 11 de noviembre había caducado de hecho y de derecho; es decir. que si había teni- do su razón de ser y producido sus resultados no le constituía ningún privilegio respecto de sus demás hermanas". , .

Agregó el doctor Roger, en el dictamen que cito, que: "/.../ para resolver con la mayor equidad la cuestión que se nos plantea, estos juicios de Mitre son categóricos, no solamente en lo que al fondo respecta, desde que la posición doctrinal que trasuntan son más que acertados, sino porque en virtud de provenir del principal protagonista de los sucesos históricos que en un momento determinaron la separación de Buenos Aires y que en otro de cidieron su definitiva reincorporación al conjunto integrado de la Nación, alumbran, con una calidad de primer grado, las pautas justamente de índole históricas que, necesariamente, deben tomarse en cuenta para la correcta inteligencia de las normas eri análisis /.../. La razonable interpretación del Pacto debe con lógica buscarse en la mera intención de salvaguardar sus entidades públicas en el seno de la autonomía provincial, contra el peligro que por entonces se cernía en torno a su eventual nacionalización, antes que en la exigencia a ultranza de imponerle a la Nación privilegios como si fuera un oponente victorioso".

-XI-

De los antecedentes expuestos en los capítulos precedentes surge con mediana claridad a mi entender- que la reserva del art. 7mo. del Pacto de San José de Flores, invocada por la provincia demandada para sustentar su pretensión de legislación exclusiva respecto de su Registro de Propiedac Inmueble, no resulta aplicable al sub examine, Ello así, por cuanto las propiedades y establecimientos públicos a que alude la citada reserva" no son otros que aquéllos que aparecen individualizados en los arts. 3ro. y 4to.

de la Ley de Capitalización Nro. 1029: el Banco de la Provincia y los Ferrocarriles y Telégrafos bonaerenses.

El primero, porque era el Banco de Estado de Buenos Aires y había que poner "a cubierto de los inconvenientes propios de un cambio de jurisdicción a las instituciones crea- .

das y prósperamente en marcha, estimuladas por las ventajas que les ofrecía como asiento la ya gran ciudad de Buenos Aires y cuyo traslado a otro centro o ciudad de la Provincia habría sido con desmedro seguro de sus intereses" (cf. voto de Linares, ya citado). De ahí que esa institución provincial fue identificada concretamente en el art. 12 de la ley Nro. 12

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:535 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-535

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