II-
En relación con los argumentos que conforman el citado recurso de fs.
45/46 vta. -pues según la doctrina de Fallos: 274:139 ; 278:187 ; 302:346 :
307:2166 , entre otros, ellos delimitan las cuestiones a resolver por V.E.-, pienso, en principio, que debe desestimarse la tacha que la pcticionaria endilga a la posición de los magistrados de la Sala VI laboral, en tanto sus cribicron la exégesis que de la norma en debate efectuaron las autoridades del Instituto Previsional. Así lo estimo, ya que lo resuelto respecto del punto remite a la interpretación de normas de carácter local, materia propia del tribunal de la causa y ajena a esta instancia, máxime cuando los jueces arribaron a la solución recurrida con fundamentos que, más allá de su acierto o crror le conficren base jurídica y descartan la arbitrariedad que se le atribuyc. En efecto, no advierto que tal inteligencia sea irrazonable o exceda el ámbito de su competencia, sin que las discrepancias de la interesada, con el alcance atribuido a la disposición en juego, resulten cubiertas por la vía elegida, cuyo objeto no es sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas (v. entre otros Fallos: 297:173 ; 302:236 ; 306:464 ).
Creo, en cambio, que le asiste razón a la recurrente cuando alcga -si bien no con la claridad que sería menester- que la posición de los magistrados actuantes, en cuanto rechazaron su planteo de invalidez, no resul ta acertada. Ello es así, pues como lo tienc declarado en otras oportunidades esta Corte, en materia previsional la eficacia de una tacha de estc tipo no está ligada al empleo de expresiones sacramentales, sino a que sc advierta cuál sea el designio del impugnante con la mira puesta en que se aparten aquellas disposiciones normativas que impiden alcanzar la solución pretendida (cf. Fallos: 306:949 , 1788, y otros).
Como, a mi juicio, el escrito obrante a fs. 37/38 contienc argumentos mínimos sobre cl tema que permiten inferir la voluntad de la peticionaria de atacar -con base constitucional- la norma en cuestión (v. punto IV, a fs.
37 vía./38), estimo que su planto debe considerarse válidamente formulado y, que lo resuclto por cl a quo, en cl aspecto señalado, aparece revestido de un excesivo rigor formal incompatible con el derecho de defensa.
lo que descalifica la decisión en los términos de la doctrina de Fallos:
300:1185 ; 301:244 ; 304:709 .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:484
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