243, 247 y 250 in jine), y que, en consecuencia, la resolución dictada en tal sentido resulta equiparable a sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario en tanto causa un gravamen de imposible reparación ulterior (sentencia in re: "Fer Metal S.A. —su quicb:a— $/ incidente de calificación de conducta", del 4 de juiio de 1985, F.
85. XX).
5) Que lus cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, por su naturaleza fáctica y de derecho común y procesal, resultan —por regla— propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, salvo supuesto de arbitrariedad, que no se configura por la mera circunstancia de que el a quo haya remitido a los fundamentos del dictamen fiscal (Fullos: 302:1675 ).
6) Que, ello no obstante, en la especie, la Cámara ha incurr:do en autocontradicción al receptar los fundamentos del dictamen, que rechazó la calificación de fraudulenta para la conducta del recurrente, y disponer confirmar la sentencia de primera instancia que la admitía.
7) Que en lo atinente a la calificación de la conducta como culpable en los términos del inciso 12, del art. 236 —única causal que admitió el a quo— este Tribunal advierte que ni la Cámara, ni el juez de grado en su oportunidad, han ido en sus fundamentos más allá de la mera referencia al dictamen fiscal (fs. 362/365 y fs. 357) y su fala de refutación, así como al deber de controlar la gestión secictaria, en un caso, y la remisión plena en el/otro (fs. 450 y 447/449), sin ponderar la prueba rendida en la causa (v.g. fs. 198, 210, 220, 294, 296 y 320). Por su parte el Fiscal de Cámara sólo hizo referencia a una mapifestación del memorial de agravios del recurrente.
89) Que —en tales términos— la sentencia recurrida suscita cuestión federal bastante y debe ser descalificada como acto jud ci1l váldo no sólo por lo expuesto en el considerando sexto de la presente, sino también porque prescinde —en forma manifesta— de prueba regu'armente incorporada al proceso y conducente para la solución de la causa.
Por ello, conforme a lo dictaminado por cl señor Procurador General, se hace lugar a la queja, con costas, y se deja sin efecto la sentencia de fs. 450 de los autos principales, en cuanto fue ma-eria de recurso. Agréguese la queja. Devuélvasc el depósito de fs. 1 y los au
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2166
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