dencia de este Tribunal que exige que cuestiones de aquel tipo sean con- sideradas en forma previa a su intervención de un modo cabal por parte de los superiores tribunales provinciales (Fallos: 308:490 ).
7) Que aun cuando se entienda que al tratar la cuestión por vía del concepto local de "absurdo" implícitamente el a quo examinó los argumentos federales planteados por la actora, igualmente la sentencia apclada debe ser dejada sin efecto. Ello es así, pues como fue enunciado en el precedente que se registra en Fallos: 112:384 (2 de diciembre de 1909) y desarrollado en una copiosa jurisprudencia por la que ha sido elaborada la doctrina .
de la arbitrariedad de sentencias, es principio con base en la garantía de la defensa en juicio de los derechos, que los fallos de los jueces han de ser fundados, esto es: contener una exposición suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias de la causa, den sustento a la decisión por aquéllos dictada (sentencia del 14 de febrero de 1989, in re: M.148.XXII. "Murias, Antonio s/acción de amparo", considerando 2do.).
8) Que esta exigencia, sobre la cual no resulta actualmente necesario insistir, no ha sido satisfecha por el a quo. En efecto, frente a los serios reproches formulados por el apelante de los que hace mérito el señor Procurador General, el escueto párrafo que habría sido dedicado a las cuestiones propuestas como federales por la actora (considerando 5to.. c) carece de contenido suficiente que autorice a considerarlo un tratamiento, en el caso, siquiera mínimo de aquéllas, lo que impone la descalificación del fallo que rechaza la habilitación de la instancia local. Máxime cuando respecto de esta última, no rigen limitaciones derivadas de la Constitución Nacional que determinen el carácter restringido y extraordinario de la competencia en juego, justificando así la circunstancia indicada (confr. fallo Murias", ya citado, considerando 3ro.).
9) Que, finalmente, el gravamen debe considerarse subsistente no obs- _.
tante las actuaciones de fs. 501 y 508 de los autos principales en atención a que las constancias contemporáneas de fs. 74/79 de esta queja revelan la existencia de interés en mantener vivo el recurso. Lo contrario importaría asignar a una mera omisión formal virtualidad suficiente para acreditar una voluntad tácita que la propia interesada se encargó de desvirtuar, condu
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:480
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