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Fallos: 285:358 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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su índole procesal, es ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 265:138 ; 266:248 ; 268:325 , y muchos utros), y que en el caso "sub judice" ha sido resuelta sin exceso.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 228.

Rosenro E. Cuure — Manco Aumento Risotía — Luis Cantos Cannar — Mancanrra Ancúas.

SA, FERRUM os CERAMICA y METALURGIA v. CAPEA. Cis ARGENTINA me ENLOZADOS v Asenos RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias rbitrarias. Procedencia del recurso.

Debe ser dejada sín efecto la semencia que, con invocación de lo dispueso en el An. 169 del Código Procesal, declara improcedente la nulidad de un fallo dictado fuera del plazo establecido por el Art. 167 del mismo Código.

LEY: Interpretación y aplicación.

Es inadmisible una imerpretación que equivalgs a la prescindencia de la norma que rige la cuestión de cuyo juzgamiento se trata, en tanto no medie comereta declaración de inconstitucionalidad, la cual sólo será pertinente mediando un explicito debate sobre el particular.

Dictamen Der Procumanos GENERAL Suprema Corte:

El Ant. 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece claramente que el juez o tribunal que no dicte su fallo dentro de los plazos legales "perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio, y deberá remitir el expediente al superior para que éste determine el juez o tribunal que deberá intervenir". Y agrega a continuación: "Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad".

La disposición es terminante, y estimo que no puede ser admitida la interpretación del a quo a fs. 2065, donde expresa que no corresponde su aplicación al caso de autos, y si, en cambio, la del Art. 169 del mismo Código,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-358

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