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Fallos: 315:3006 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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turaleza, instrumental. Aquél sirve al fin del cumplimiento de la ley que es la única fuente esencial de derechos. Si el contenido de esta fuente se altera no cabe que por un mero juego de relaciones temporales de índole procesal, ciertos derechos se pertrifiquen al margen del cambio legislati- .

vo y aseguren a quien no es sino titular de una disposición de carácter instrumental, cl goce de un derecho de fondo que ha cesado de asistirle.

Efectivamente, nadie -conforme pacífica jurisprudencia del Tribunal- ticne un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes (Fallos: 259:377 , 432; 275:130 ; 285:360 ; 291:464 , entre muchos otros). Desde ese punto de vista, afirmar que una contingente medida cautelar destinada a asegurar un derecho debe prevalecer por sobre una decisión del Congreso de la Nación que ha modificado aquel derecho, constituye la propia refutación del enunciado. Como incluso sostuvo Roberto Repetto en su recordada disidencia parcial en la causa "Avico c/ de la Pesa" publicada cn Fallos 172:21 "Los recursos acordados por las leyes reglamentarias (de los derechos constitucionales) son la obra de la legislación y susceptibles, por consiguiente, de modificarse en su estructura a medida que lo exija el progreso jurídico sin que nadie pueda pretender la existencia en su favor de un derecho inalterable" , 12) Que tampoco puede invocarse en favor del mantenimiento del embargo lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil. Ello es así, liminarmente, porque el principio de irretroactividad de la ley no es -en tesis gencral- de la Constitución sino de la ley. Es una norma de interpretación que deberá ser tenida en cuenta por los jueces en la aplicación de las leyes, pero no obliga al Poder Legislativo, que puede derogarla en los casos en que cl interés general lo exija (Fallos: 137:47 , 291). El art. 4 de la ley 23.982 no vulnera ningún derecho adguirido desde que no los hay -según ya se expuso- al mantenimiento de las leyes. Sería por otra parte un contrasentido alegar la existencia de un "derecho adquirido" frente a un embargo, que, por naturaleza resulta provisional y no reviste la calidad de un "derecho" sino -como se desarrolló en el considerando anterior- la de un simple medio para hacerlo efectivo.

13) Que ello autoriza a levantar cl embargo ordenado en autos en los términos del art. 6? del decreto acuerdo 88/91, providencia que el Tribunal debe resolver sin sustanciación.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:3006 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-3006

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