cepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional" (Fallos: 2:27 ).
8) Que el sistema creado por la ley nacional distingue entre los créditos de causa o título anterior al 31 de marzo de 1991 -a los que consolida en los términos de los artículos 1, 17 y concordantes-, y los de causa o título posterior a esa fecha respecto de los cuales establece un sistema de pago diverso (art. 22). Tal distinción no es armonizable con una suerte de "tercer régimen" para el cobro de créditos que -no obstante encontrarse consolidados- serían ejecutables por un procedimiento diverso a los previstos legalmente, por el sólo hecho de, en algún momento, haber motivado una medida cautelar o ejecutoria anterior a la vigencia de la ley, que ésta, precisamente, ordena levantar.
9) Que, en un diverso pero afín orden de ideas, la consolidación establecida por la ley 23.982 "implica... la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de las personas jurídicas u organismos comprendidos... pudieran provocar o haber provocado", Desde esta perspectiva, es evidente, por cierto, que los mencionados efectos resultan incompatibles con una suerte de excepción originada en la perduración del embargo del que se trata.
10) Que el precedente de Fallos: 295:426 y el de la causa: F. 136.XXI1 Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires c/ Dirección de Fabricaciones Militares", del 16 de noviembre de 1989, no son aplicables al sub lite. Ello, en primer lugar. por la sencilla razón de que fueron dictados con anterioridad a la vigencia del art. 4 de la ley 23.982, a cuyo texto se oponen.
Dicho de otro modo, insistir con su aplicación en las circunstancias actua les importaría, ni más ni menos, que fallar contra legem. 11) Que, en un segundo nivel de reflexión, en el caso de Fallos:
295:426 , no mediaba como en el presente, una ley de emergencia (art. 16 ley 23.982) que tuviera por finalidad impedir el pago inmediato de los créditos contra cl Estado, sino que se debatían modalidades procesales de pagos a efectuar dentro de condiciones que eran normales en aquella época, fuera de los estados de emergencia. Respecto de la doctrina de la cau- .
sa F.136.XXI antes citada, corresponde señalar que el embargo, aun el ejecuterio, no consagra automáticamente derechos. Su ámbito es, por na
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:3005
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