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Fallos: 315:3004 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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3004 - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA EL se la traba de medidas cautelares o ejecutórias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a esta ley". 5 Que el citado art. 6" autoriza al Estado, entonces, a solicitar el levantamiento de "rodas las'medidas ejecutivas o cautelares dictadas", sin distinción alguna entre los supuestos en los que las "medidas" sólo se hubieran dictado o, por el contrario, se hubiesen también "trabado". Como la ley no formula distinción, ella tampoco le es permitida al intérprete conforme al conocido brocárdico ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. .

6") Que, en tales condiciones, una inteligencia que sustrayera de la previsión que se estudia los embargos decretados y trabados importaría desconocer que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra por lo cual, cuando allí se emplean varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito (Fallos: 299:167 , entre muchos otros), el que debe buscarse no en significaciones oscuras o abstrusas sino en el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos: 283:111 ; 284:293 ). La alusión a "rodas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas" no admite, consecuentemente, discriminaciones o divisiones fundadas en que tales "medidas" hayan o no sido trabadas, interpretación que no sólo hace perder la natural universalidad a que remite él concepto "todas", sino que también desconoce que, por definición, una medida trabada supone una medida previamente "dictada".

7") Que, asimismo, el art. 4° aludido resulta congruente con el sistema de la ley, circunstancia útil a los fines de la interpretación. Así, en el caso, ha de ponderarse que la ley 23.982, expresamente declarada de emergencia (art. 16), sucede en el tiempo a la ley 23.696. Ambas resuelven el problema del endeudamiento interno del Estado. Este extremo, que es fácil advertir de la sola lectura de sus previsiones resulta, por lo demás, tanto del mensaje de elevación del proyecto del Poder Ejecutivo, como del trámite parlamentario. En ese contexto, parece evidente que la intención del legislador ha sido -al disponer el levantamiento de las medidas de ejecución forzada- poner en un plano de igualdad a todos los créditos consolidados, que de otra manera se verían en una situación de inaceptable privilegio mativado, por otra parte, no en un criterio cualitativo sino en una circunstancial medida de naturaleza procesal. En tal sentido, es sabido que, como ya en 1865 tuvo oportunidad de establecerlo este Tribunal, "lasex- —.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:3004 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-3004

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