Por ello, se resuelve: Hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo ordenado a fs. 1455. A fin de su tevantamiento, líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese,
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
por su voto) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'Connor (en disidencia) - JuLio—__ S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO Augusto
CAVAGNA MARTÍNEZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
19) Que el representante de la Provincia de Jujuy solicita el levantamiento del embargo ordenado a fs. 1455 -y trabado según constancias de fs. 1458-, invocando lo dispuesto en el art. 6° del decreto acuerdo N" 88/ 91 (confr. fs. 1467).
2) Que el apoderado de la actora se opone a dicho planteo. Sostiene que el decreto no se encuentra vigente pues no consta que sc haya cumplido con lo previsto en su art. 17, esto es, la publicación en el Boletín Oficial local. Subsidiariamente, impugna la validez constitucional del decreto mediante el cual la provincia adhirió al régimen de la ley nacional 23.982-.
por no haberse demostrado las razones de urgencia invocadas en sus considerandos; requisito que estima necesario ante una norma que excede la potestad reglamentaria del poder administrador, y que fue dictada en un momento en que la legislatura se hallaba sesionando normalmente.
" 3) Que las impugnaciones concernientes a la vigencia y a la validez constitucional del decreto deben ser desestimadas. La primera de ellas porque. el decreto fue publicado en cl Boletín Oficial de la provincia el 30 de marzo de 1992. Y la segunda, por carecer el escrito respectivo de la fundamentación mínima que exige un planteo de tal índole. Esto último es así, pues el impugnante -que admite la posibilidad de que se dicten normas como la objctada-. no se hace cargo de la concreta situación financiera descripta en tos considerandos del decreto, ni resulta suficiente sostener
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:3007
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