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Fallos: 315:2994 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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do las correcciones disciplinarias no importen el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas, no cabe olvidar que las sanciones de esta índole requieren pará su validez la observancia del principio de legalidad, de la defensa, y de la indispensable intervención de un tribunal judicial. Por ello, cuanto tales funciones jurisdiccionales-administrativas son ejercidas por órganos que no integran , el poder judicial, se requiere garantizar una posterior instancia de revisión del mismo carácter: judicial, lo cual no es exigible si las facultades de reTferencia son ejercidas por tribunales de justicia (Fallos: 307:1779 y sus — citas).

75) Que, en efecto, esta Corte advierte que no puede válidamente acep- .

tarse la extensión de la citada doctrina a supuestos como el de autos en la medida en que ella supone como presupuesto ineludible la existencia de un procedimiento en el que se haya instruido el pertinente sumario con la debida intervención de la parte interesada. Nada de ello ha ocurrido en la especie pues, tal como resulta de los antecedentes de la causa, el actor se vio impedido de obtener una decisión con sujeción a las formas regulares .

y básicas del debido proceso.

8) Que si bien es cierto que en razón de lo dispuesto en el art. 99 de la Constitución Nacional resulta inconveniente, desde el punto de vista institucional, admitir que los jueces inferiores revisen lo decidido por esta Corte en materia de Superintendencia (confr. causa G.279.XXII "Guardia.

Carlos E. y otra c/ Estado Nacional -Corte Suprema de Justicia de la Na ción-s/ nulidad", resuelta el 14 de mayo de 1991), tal regla no puede tener carácter absoluto cuando, como ocurre en el sub lire, se encuentra com- .

prometido de modo manificsto el derecho de defensa en juicio del afectado por la medida. En estos casos la regla de la irrevisibilidad debe ceder en favor de aquel derecho constitucional, cuyo respeto constituye una condición indispensable para que la decisión goce de inmutabilidad y el efecto de cosa juzgada. .

9) Que, desde esta óptica, y con el carácter excepcional que este criterio supone, corresponde rechazar el agravio del recurrente referente a la irrevisibilidad de la resolución cuestionada. .

10) Que, en cuanto al fondo del asunto, corresponde puntualizar que no se encuentra en discusión que la acordada del 17 de noviembre de 1971 reconoció alos Secretarios Letrados de la Corte Supremaa estabilidad en

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2994 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2994

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