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Fallos: 315:2993 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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teada a la luz del contexto jurídico imperante al momento de la designación del actor, que impedía a éste -dado la precariedad de su título- sustentar su derecho en la estabilidad en el cargo. .

4) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional -resolución de la Corte Suprema n° 740/84- y la decisión ha sido contraria a tal validez (art. 14, inc. 1, de la ley 48).

5) Que antes de entrar al fondo del asunto corresponde examinar el agravio planteado por la demandada atinente a la irrevisibilidad de las decisiones de la Corte Suprema, ya que constituy : un aspecto esencial que condiciona el examen de la cuestión debatida en autos.

6) Que habiendo invocado el apelante precedentes en los cuales esta Corte ha establecido que las decisiones que ella di"ta en ejercicio de facultades de Superintendencia no son revisables judicialmente (Fallos:

307:1571 , 1601, 1779). es necesario detenerse a analizar el alcance de dicha jurisprudencia. Es sabido que la doctrina de la división de los poderes o la separación de funciones no implica que cada uno de los órganos del poder pueda ejecutar únicamente actividades materialmente administrativas, legislativas o judiciales. Es que esas actividades son consecuencia del ejercicio mismo del poder, que nuestro sistema legal le reconoce a los tres órganos en sus determinados ámbitos de competencia. Sin embargo cada uno de los órganos puede ejercer sus atribuciones dentro del estricto marco de su función específica. En ese marco ha dicho esta Corte, por ejemplo, que la autoridad suprema de sus fallos se basa sobre el supuesto de mantenerse dentro de los límites de su competencia (Fallos: 300:244 ; 301:1226 ; 304:376 , entre otros). Así, cuando ella ejerce actividades materialmente administrativas en el marco de las atribuciones que le confiere el art.'99 de la Constitución Nacional, no deja por ello de ser un tribunal de justicia, revestido de las garantías que la Constitución y las leyes le confieren, porque si bien desarrolla actos similares a los que ejecuta -por ejemplo- el poder ejecutivo, lo realiza dentro del ámbito de su función, que no es otra que la.

administración de justicia. Así, y en la medida de que ejerza dicha actividad dentro de su competencia y conforme al procedimiento establecido, sus decisiones no son revisables por recurso alguno, una vez agotadas las vías recursivas administrativas. Por eso ha dicho esta Corte que aun cuan

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2993 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2993

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