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Fallos: 315:2998 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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especie-pues, tal cómo resulta-de los antecedentes de la causa, el actor se vio impedido de obtener una decisión con sujecióna las formas regulares y básicas del debido proceso. . To _— a .—. , taa 89) Que si bien es cierto que er razón dé lo dispuesto en el art. 99 de lá Cónstitución Nacional resulta inconveniente, desde él punto-de vista , institucional, admitir que los juecesinferiores revisen lo'decidido por esta Corte en materia de Superintendencia (confr. causa G.279:XXII "Guardia, Carlos E. y otra c/ Estado Nacional -Corte Suprema de Justicia de la Nación- s/ nulidad", resuelta el 14 de mayo de 1991), tal regla'no puede tener carácter absoluto cuando, como ocurre én el sub lite,sc' encuentra comprometido de modo manifiesto el derecho de defensa en juicio del afectado por la medida.En estos casos la regla de la irrevisibilidad debe ceder en favor de aquel derecho constitucional, cuyo respeto constituye una condición indisperisable para'que la decisión goce de inmutabilidad y el efecto de cosa juzgada. "a 9) Que, desde estatóptica, y con-el carácter excepcional que este criterio supone, corresponde rechazar el agravio del recurrente referente ala irrevisibilidad de la resolución cuestionada.

10) Que, en cuanto al fondo del asunto, corresponde puntualizar que no se encuentra eh discusión que la acordada del 17 de noviembre de 1971 reconoció a los Secretarios Letrados de la Corte Suprema la estabilidad en el cargo propios de los funcionarios judiciales, según lo dispuesto en el art.

14 del decreto-ley 1285/58, sino que lo que se discute es la validez del título que dio origen al nombramiento del actor y que, según la apelante,, dadóel marco jurídico y esquema institucional imperante en ese momen 10, no podía calificarse sino de precario y, por ende, sujeto a confirmación por las autoridades constitucionales. .

11) Que, sobre el punto el apelante se limita a reiterar presentaciones anteriores sin hacerse cargo, como era menester, dé los fundamentos de la sentencia impugnada, en especial aquellos que se sustentan en la doctrina, que esta Corte, en su actual integración, retomó a partir de la causa C.1024.XXII "Console De Ulla, Angela Marta c/ Universidad de Buenos Aires (carrera de Psicología)", resuelta el "18 de diciembreide 1990, reite- .

rada posteriormente en G.329.XX11 "Godoy, Oscar Eduardo c/ Universi dad Nacional de La Plata s/ nulidad acto administrativo (otdinario)" y G.261.XXIII "Gaggiamo; Héctor José Carlos c/ Provincit de 'Santa Fe, s/

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2998 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2998

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