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Fallos: 315:2995 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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el cargo propio de los funcionarios judiciales. según lo dispuesto en el art.

14 del decreto-ley 1285/58, sino que lo que se discute es la validez del título que dio origen al nombramiento del actor y que, según la apelante; :

dado el marco jurídico y esquema institucional imperante en ese momento, no podía calificarse sino de precario y, por ende, sujeto'a confirmación° por Jas autoridades constitucionales. .. , 11) Que, sobre el punto el apelante se limita a reiterar presentaciones anteriores sin hacerse cargo, como era menester, de los fundamentos de la sentencia impugnada, en especial aquellos que se sustentan en la doctrina, que esta Corte, en su actual integración, retomó a partir de-lá'causa C.1024.XXII "Console de Ulla, Angela Marta « - Universidad de Buenos Aires (carrera de Psicología)", resuelta el 18 de diciembre de 1990, reiterada posteriormente en G.329.XXII "Godoy, Oscar Eduardo c/ Universi- , .

dad Nacional de La Plata s/ nulidad acto administrativo (ordinario)" y G.261.XXIII "Gaggiamo, Héctor José Carlos c/ Yrovincia de Santa Fe, s/ recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción"; resueltas el 27 de diciembre de 1990 y el 19 de noviembre dé.1991, respectivamente.

12) Que, si bien las deficiencias apuntadas bastan para desestimar.el _ recurso, este Tribunal reitera las razones que lo llevaron a retomar la'línea-—jurisprudencial, que con diferencias de matices, perduró hasta el año 1983 y que no son otras que las primarias exigencias de las seguridad jurídica, en las que debe verse uno de los más altos valores de nuestro ordenamiento. Como sc estableció en los precedentes citados, los actos de un gobierno de facto son válidos desde su origen, o bien deben considerarse legitimados por su efectividad", lo que significa que tienen fuerza imperaliva y rigen mientras no sean.derogados o revocados lícitamente; y mientras rigen generan derechos subjetivos, constitutivos de propiedad /aro sensu,si estaresulta de su contenido. ' - . to E . .

113) Que corresponde, finalmente, desestimar el agravio atinente a la.

reparación por daño moral pues el recurrente se limita a fundar su improcedencia en la legitimidad de la medida dispuesta, pero no se hace cargo de las razones expuestas por el tribunal a quo para conceder el resarcimiento ni tampoco cuestiona el quantum indemnizátório otorgado.en tal concepto. Eo . " DOC E _ a, IR a. . beat Ea E Pet E °—"— tr

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2995 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2995

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