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Fallos: 315:2997 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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go, por lo cual el acto dictado en tales condiciones adolecía de vicios graves que lo invalidaban; e) el regreso a la plena vigencia del orden constitucional no podía significar la lesión de principios como el de seguridad jurídica y de resguardo de los derechos patrimoniales, tan vinculados a ese mismo ordenamiento constitucional, cuando, como en el caso, ni se demostró actitud dolosa en el beneficiario del acto emitido por las autoridades de facto ni se señaló, en el acto que generó la separación, vicio alguno de que hubiera adolecido la resolución por la que se nombró al actor; f) toda vez que éste fue dejado cesante sin expresión de causa, lo que pudo crear una sospecha sobre su actuar lesionando sus afecciones legítimas, correspondía el resarcimiento por daño moral.

3) Que, en lo sustancial, el recurrente se agravia de la interpretación efectuada por el tribunal a quo en orden a la justiciabilidad de la resolución 740/84 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, con relación al tema de fondo, por la omisión de considerar la cuestión planteada a la luz del contexto jurídico imperante al momento de la designación del actor, que impedía a éste -dado la precariedad de su título- sustentar su derecho en la estabilidad en el cargo. .

4) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional -resolución de la Corte Suprema n? 740/84- y la decisión ha sido contraria a tal validez (art. 14, inc. 19, de la ly 48).

5) Que antes de entrar al fondo del asunto corresponde examinar el agravio planteado por la demandada atinente a la irrevisibilidad de las decisiones de la Corte Suprema. ya que constituye un aspecto esencial que condiciona el examen de la cuestión debatida en autos.

6) Que la cuestión no puede resolverse, como pretende cl apelante, con la mera remisión a la jurisprudencia que establece que las decisiones dictadas en ejercicio de facultades de Superintendencia no son revisables judicialmente (Fallos: 307:1571 , 1601, 1779).

7) Que, en efecto, esta Corte advierte que no puede válidamente accptarse la extensión de la citada doctrina a supuestos como el de autos en la medida en que ella supone como presupuesto ineludible la existencia de un procedimiento en el que se haya instruido el pertinente sumario con la debida intervención de la parte interesada. Nada de ello ha ocurrido en la .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2997 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2997

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