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Fallos: 315:2987 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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En consecuencia, sostuvo qué el procesado estuvo virtualmente en estado de indefensión; y que las decisiones dictadas tanto por la Cámara de Apelación como'por lá Suprema Corte provincial, están viciadas de un exceso ritual que hace procedente el recurso extraordinario en virtud de la.

doctrina de la arbitrariedad. .

- a . eo — La denegación del recurso a fs. 257/257 vía. originó la presente quea: 1 Me 1 e. , odo, .. .. .

10) Que esta Corte ha dicho que en materia criminal, en hi'que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los récaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derécho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459 ; 192:152 ; 237:158 ; 255:91 , entre muchos otros). , .

11) Que también esta Corte ha señalado reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su liher:ad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribuñales suministrar la debida usistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 308:1286 ; 310:492 y 1934; causa: V.252.XXII, "Vallín, Roberto José", resuelta el 19 de diciembre de 1991). ::.. «+ == to 12) Que desde los comienzos de su "attividad; el ribunial há'séptado que es de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos: 5:549 ). Conforme a estos principios, es práctica considerar bjen establecidas las péticiones informales presentadas por personas detenidas como recursos in forma pauperis cuya debida tramitación, con la pertinente asistencia letrada, han de realizar los tribunalés de la catisa (Fallos: 310:1934 ). °° .

13) Que la reseña efectuada en los considerandos añteriores permite advertir que a partir de la sentencia dé fs. 177/182, José María Ojer González padeció, de hecho, uñ éstado de indefensión frenté al cual las sucesivas resoluciones. tanto de la Cáthara de Apelación'comó del Supe- °

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2987 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2987

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