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Fallos: 315:2982 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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dichos seguros y establecido, además, que la cifra resultante debía de ser , actualizada de conformidad con el índice de precios, mayoristas, nivel general, que publica el I.N.D.E.C. hasta el 15 de júnio de, 1985, y de enton- , ces en adelante el monto respectivo devengaría un jnterés equivalente al que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. 7) Que la alzada confirmó, en lo principal, dicho pronunciamiento y .

elevó lá parte relativa a los honorarios de los demandantes al 23 de las sumas pércibidas por la aseguradora, de manera que el capital admitido para el cómputo de la tasa referida quedó establecido en A 10.321, equivalente ¡a la fecha citada- a u$s.. 12:902 ,25 (confr. liquidación de fs. 430, modificada por la resolución de fs. 632).

, 87) Que la cámara estimó que no correspondía modificar el sistema de ajuste fijado en cl fallo y, al tiempo de expedirse sobre la impugnación de la demandada, aceptó que debía aprobarse la liquidación practicada por los actores al 23 de julio de 1990, por la suma de A 1.273.055.779 -equivalente a u$s. 240.653,26-, sin atender a que, por las circunstancias del caso, la aplicación del fallo plenario aludido conducía a un resultado irrazonable que prescindfa de la realidad económica que tuvo en mira determinar y alteraba la relación entre el monto originalmente reclamado en concepto,de honorarios y la cuantía de la condena establecida por la sentencia definitiva. De o 9) Que ello es así pues los dos fenómenos hiperinflacionarios ocurridps durante el lapso que va desde la sentencia de primera instancia (octubre de 1986) hasta la resolución por la cual se confirmó la liquidación practicada por la actora (diciembre de 1991), con la consecuente distorsión.de.los distintos precios del mercado, hacían necesario un examen circunstanciado de dicha realidad, ya que el mecanismo para mantener actualizado el capital sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una, ponderación objetiva de aquélla, mas cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado en tanto dicha realidad debe preva-..

lecer sobre. abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 308:815 ; causas:

P.325.XXII. "Pronar S.A.M.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y :

perjuicios" del 13 de febrero de 1990; C.96.XXIII. '"":Cukierman, Moisés s/ sucesión" del 11 de septiembre de 1990 e I.102.XXIII. "Itkin, Mario c/ Amaya, Omar Guillermo y otro" del 5 de noviembre de 1991).:

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2982 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2982

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