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Fallos: 315:2942 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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efectos económicos derivados de cualquier interpretación que se realice de las mismas (conf. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Encontrándose en discusión el alcance que debe asignarse a una norma de derecho federal esta Corte no se halla limitada por circunstancia alguna, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos: 308:647 y sus citas). —" , 3) Que el problema de la actualización de los créditos dinerarios en general ha suscitado una paulatina maduración en la jurisprudencia del Tribunal. Se comenzó por reconocer la actualización a partir de la mora del deudor (Fallos: 294:434 y 295:973 , entre muchos otros), para finalmente prescindir de dicha circunstancia a los efectos de su procedencia (Fallos:

307:753 y 310:1706 , entre otros).

4) Que con respecto a los créditos contra el Estado provenientes de la repetición de tributos, también tuvo oportunidad de expedirse esta Corte .

en numerosas ocasiones. En las causas "Faglomad c/ D.G.I. (Fallos:

303:600 ) y "Majdalani s/ recurso por demora" (Fallos: 303:1328 ), se consideró que la actualización era aplicable aun a los créditos anteriores a la ley 21.281, que preveía la actualización sólo para los créditos posteriores a sus entrada en vigencia (Fallos: 303:600 y 303:1328 , con disidencias del Dr. Gabrielli). Se la supeditaba, sin embargo, a la mora del fisco, de acuerdo a la interpretación que se asignaba al art. 129 de la ley 11.683. Este criterio fue reiterado, con prescindencia de que el pago hubiera sido hecho a requerimiento del fisco, en la causa "Hidrapulp c/ D.G.I.", del 5 de diciembre de 1983 (Fallos: 305:2182 ). Los pronunciamientos posteriores del Tribunal (Fallos: 306:1963 ) se remitieron, en general, a dicha causa, cuya adecuada comprensión es por ello de singular relevancia para la resolución de este caso. .

5) Que la Corte consideró en el mencionado pronunciamiento de Fallos: 305:2182 que "no puede atribuirse al acto de ingreso del tributo la virtud de constituir en mora al deudor, desde que él no expresaba de manera inequívoca una pretensión concreta". Acompañó esta consideración con la cita de los precedentes de Fallos: 255:371 y 282:20 . Cabe observar que los mismos se refieren en realidad al plazo para computar los intereses, y no la actualización. Esta confusión de ambos conceptos en uno, explicable en virtud de lo referido en el considerando 3° de esta sentencia, paradójicamente contribuye a comprender el alcance que el Tribunal quiso darle a la doctrina sentada. Por otra parte, aun si se juzgara el presente caso a la luz

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2942 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2942

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