Fiscal de Cámara dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 246/253 y 233/242, que fueron concedidos a fs. 270. .
2) Que los agravios vertidos en el sub examine por el representante de la provincia encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por la mayoría de esta Corte, el 24 de noviembre de 1992, en la causa M. 100.XXIII.
"Montes de Oca, Alberto Horacio y otros s/ acción de amparo". En consecuencia los que suscriben remiten a sus respectivos, votos concurrentes dictados en dicha causa, en razón de brevedad. .
3 Que, en lo que respecta al recurso extraordinario deducido por el doctor Chichizola, los agravios esgrimidos por el recurrente suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, ajonas por su naturaleza al remedio federal del art, 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto, cuando -como ha acontecido enel sub examine- el a quo ha omitido considerar argumentos serios, susceptibles de incidir decisivamente en la resolución de la causa.
4) Que, en efecto, al rechazar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el doctor Chichizola, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, omitió responder, por el contrario, a los principales argumentos esgrimidos por el recurrente; que, en el ámbito bonaerense, los fiscales de cámara forman parte del Poder Judicial por expreso mandato constitucional; que, en la organización judicial de la provincia ocupan un cargo superior al de los jueces de primera instancia; y que, en tanto han sido asimilados a los magistrados de segunda instancia en las condiciones exigidas para su nombramiento y remoción, cabe arribar a similares conclusiones respecto a las garantías reconocidas a ellos constitucional y legislativamente. o En tales condiciones, las cuestiones sometidas al conocimiento y deci sión del tribunal a quo y acerca de las cuales éste omitió pronunciarse, revisten en principio, relevante importancia y se presentan como necesariamente conducentes para la correcta dilucidación del litigio; circunstancia que permite reconocer que no puede prescindirse de su análisis, para la definitiva solución a acordar al pleito. .
5) Que esta Corte encuentra fundada la impugnación que se formula contra el fallo apelado en tanto no fue tratada la equiparación invocada por
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2947
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2947¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 773 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
